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Document 31994D0252
94/252/EC: Commission Decision of 10 December 1993 concerning the grant of assistance from the cohesion financial instrument to a project concerning the Valencia to Tarragona railway line (Doubling of the Alcanar to Camarles section) in Spain No CF: 93/11/65/025 (Only the Spanish text is authentic)
94/252/CE: Decisión de la Comisión de 10 de diciembre de 1993 sobre la concesión de una ayuda del instrumento financiero de cohesión a un proyecto relacionado con la línea Valencia-Tarragona (duplicación de vía en el tramo Alcanar-Camarles) en España nº FC: 93/11/65/025 (El texto en lengua española es el único auténtico)
94/252/CE: Decisión de la Comisión de 10 de diciembre de 1993 sobre la concesión de una ayuda del instrumento financiero de cohesión a un proyecto relacionado con la línea Valencia-Tarragona (duplicación de vía en el tramo Alcanar-Camarles) en España nº FC: 93/11/65/025 (El texto en lengua española es el único auténtico)
DO L 118 de 7.5.1994, p. 265–273
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
In force
94/252/CE: Decisión de la Comisión de 10 de diciembre de 1993 sobre la concesión de una ayuda del instrumento financiero de cohesión a un proyecto relacionado con la línea Valencia-Tarragona (duplicación de vía en el tramo Alcanar-Camarles) en España nº FC: 93/11/65/025 (El texto en lengua española es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 118 de 07/05/1994 p. 0265 - 0273
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de diciembre de 1993 sobre la concesión de una ayuda del instrumento financiero de cohesión a un proyecto relacionado con la línea Valencia-Tarragona (duplicación de vía en el tramo Alcanar-Camarles) en España No FC: 93/11/65/025 (El texto en lengua española es el único auténtico) (94/252/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 792/93 del Consejo, de 30 de marzo de 1993, por el que se establece un instrumento financiero de cohesión (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 8, Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 792/93 establece un instrumento financiero de cohesión mediante el cual la Comunidad prestará su contribución a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas de infrastructuras de transportes; Considerando que, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93 serán aplicables mutatis mutandis determinadas disposiciones de los títulos VI y VII del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 2082/93 (3); Considerando que el Reglamento (CEE) no 792/93 establece en su artículo 2 el tipo de proyectos a los que se podrá prestar ayuda por medio del instrumento financiero de cohesión; Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 792/93 establece que los Estados miembros velarán por que se dé una publicidad adecuada a las intervenciones del instrumento financiero; que las medidas apropiadas a tal fin se indican en el Anexo V de la presente Decisión; Considerando que el Gobierno de España presentó el 15 de junio de 1993 una solicitud de ayuda del instrumento financiero de cohesión para un proyecto relacionado con la línea Valencia-Tarragona (duplicación de vía en el tramo Alcanar-Camarles); Considerando que la solicitud de ayuda se refiere a un proyecto subvencionable de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 792/93; Considerando que en la solicitud de ayuda constan todos los datos previstos en el apartado 4 del artículo 8 y que ésta cumple los criterios fijados en los apartados 3 y 5 del articulo 8 de dicho Reglamento; Considerando que el proyecto consiste en un proyecto de infraestructuras de transporte de interés común; Considerando que el proyecto se inscribe en el esquema director de la red transeuropea de transporte combinado; Considerando que el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 610/90 (5), establece en su artículo 1 que las obligaciones jurídicas contraídas respecto a acciones cuya realización se extienda a más de un ejercicio tendrán una fecha límite de ejecución que deberá precisarse con respecto al Estado miembro, en la forma adecuada, cuando se conceda la ayuda; Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93, la Comisión y el Estado miembro se harán cargo de la evaluación y seguimiento del proyecto; Considerando que las disposiciones de aplicación financieras de seguimiento y de evaluación se precisan en los Anexos III y IV de la presente Decisión y que el incumplimiento de las mismas podrá provocar la suspensión o la reducción de la concesión de la ayuda, con arreglo al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93 y de acuerdo con las modalidades previstas en el Anexo VI; Considerando que se cumplen todas las demás condiciones necesarias, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobado el proyecto «línea Valencia-Tarragona (duplicación de vía en el tramo Alcanar-Camarles)» realizado en España que figura en el Anexo I, por el período del 1 de enero de 1993 al 18 de marzo de 1994. Artículo 2 1. Los gastos máximos subvencionables que se tendrán en cuenta de acuerdo con la presente Decisión se elevarán a 21 715 910 ecus. 2. El porcentaje de la ayuda comunitaria concedido al proyecto queda fijado en un 85 %. 3. El importe máximo de la contribución del instrumento financiero de cohesión quedo fijado en 18 458 523 ecus. 4. La contribución queda comprometida en el presupuesto de 1993. Artículo 3 1. La ayuda comunitaria se basa en el plan financiero establecido para el proyecto, que figura en el Anexo II. 2. Los compromisos y pagos de la ayuda comunitaria concedida al proyecto se efectuarán de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93, tal como se menciona en el Anexo III. 3. El importe del primer anticipo que se abonará queda fijado en 12 305 682 ecus. Artículo 4 1. La ayuda comunitaria se referirá a los gastos del proyecto por el que se hayan adoptado disposiciones legalmente vinculantes en España y para el que se hayan asignado específicamente los recursos financieros necesarios a los trabajos que deberán llevarse a cabo a más tardar el 18 de marzo de 1994. 2. Los gastos efectuados antes del 1 de enero de 1993 no se considerarán subvencionables. 3. Los gastos relativos al proyecto deberán estar realizados, a más tardar, doce meses después de la fecha mencionada en el apartado 1. Artículo 5 1. Los proyectos se llevarán a cabo de acuerdo con las normativas comunitarias y, en particular, con los artículos 7, 30, 52 y 59 del Tratado, así como con las políticas comunitarias y, en particular, las Directivas relacionadas con los procedimientos de coordinación para la adjudicación de obras públicas. 2. La presente Decisión no será obstáculo al derecho de la Comisión de emprender un procedimiento de infracción de acuerdo con el artículo 169 del Tratado. Artículo 6 El seguimiento y la evaluación sistemáticas del proyecto se llevarán a cabo de acuerdo con las disposiciones del Anexo IV. Artículo 7 El Estado miembro afectado velará por que se dé una publicidad adecuada al proyecto, de acuerdo con lo establecido en el Anexo V. Artículo 8 Cada Anexo de la presente Decisión forma parte integrante de la misma. Artículo 9 El incumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión podrá provocar la reducción o suspensión de la ayuda de acuerdo con lo establecido en el Anexo VI. Artículo 10 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1993. Por la Comisión Peter SCHMIDHUBER Miembro de la Comisión (1) DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 74.(2) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(3) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.(4) DO no L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.(5) DO no L 70 de 16. 3. 1990, p. 1. ANEXO I RESUMEN DEL PROYECTO 1. Título del proyecto Línea: Valencia-Tarragona. Tramo Alcanar-Camarles (duplicación de vía) 2. Autoridad responsable de esta solicitud 2.1. Nombre: Dirección General de Planificación 2.2. Dirección: Paseo de la Castellana, 162 - 28071 Madrid 3. Autoridad responsable de la ejecución del proyecto 3.1. Nombre: Dirección General de Infraestructura del Transporte Ferroviario 3.2. Dirección: Plaza de los Sagrados Corazones, 7 - 28071 Madrid 4. Localización 4.1. Estado miembro: España 4.2. Región: Comunidad Valenciana y Cataluña 5. Descripción sucinta del proyecto El proyecto consiste en una ampliación de la plataforma existente con el fin de duplicar la vía y adaptar el trazado a 200/220 km/h en una longitud de 37 km de los que 15,9 km corresponden al trazado de la variante de Tortosa, que incluye un viaducto de 1 230 m sobre el río Ebro. 6. Principales objetivos del proyecto Duplicación de la vía actual en una longitud de 37 km. Objetivos cuantificados: - aumentar la capacidad de la línea de 65 a 240 circulaciones diarias; - disminuir el tiempo de viaje en once minutos. 7. Calendario de ejecución Fecha de inicio: 18 de diciembre de 1991 Fecha de finalización: 18 de marzo de 1994 8. Resultado del análisis económico La tasa interna de rendimiento calculada para este proyecto resulta ser del 15,1 %, considerando un período de análisis de 20 años. 9. Contribución a las redes europeas Mejora de la comunicación del corredor Mediterráneo y conexión de las capitales de Cataluña y de la Comunidad Valenciana. Cenexión con la futura línea de alta velocidad (Barcelona-Frontera francesa). 10. Costes "(en miles de ecus) (1) "" ID="1">Coste total > ID="2">36 446,330 "> ID="1">Gastos antes del 1. 1. 1993 > ID="2">14 730,420 "> ID="1">Coste total elegible > ID="2">21 715,910 "> ID="1">Ayuda solicitada al instrumento de cohesión > ID="2">18 458,523 ""> (1) 1ecu = 155,416 pesetas. ANEXO II PLAN DE FINANCIACIÓN "Proyecto: 93/11/65/025 "(en miles de ecus) >Año (1)""> ID="1">21 715,910 > ID="2">21 715,910 > ID="3">100 > ID="4">18 458,523 > ID="5">85 > ID="6">3 257,387 > ID="7">15 > ID="8">3 257,387 "> ID="1""" ID="1""" ID="1">21 715,910 > ID="2">21 715,910 > ID="3">100 > ID="4">18 458,523 > ID="5">85 > ID="6">3 257,387 > ID="7">15 > ID="8">3 257,387 ""> (1) Coste total elegible del proyecto. ANEXO III DISPOSICIONES DE APLICACIÓN FINANCIERAS 1. Las disposiciones financieras que figuran en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93 se aplicarán del modo siguiente: Ayuda comunitaria 2. La ayuda comunitaria se fijará en porcentaje de los gastos subvencionables. Si los gastos efectivamente realizados difieren de los previstos inicialmente, la ayuda comunitaria concedida variará en consecuencia sin sobrepasar por ello el importe máximo indicado en la Decisión. Compromisos y pagos 3. El Estado miembro se comprometerá a garantizar que todas las entidades públicas o privadas que participen en la organización y aplicación de proyectos tengan un sistema de contabilidad independiente o una codificación contable adecuada de todas las transacciones efectuadas, para facilitar a la Comunidad y a las autoridades nacionales de control la comprobación de los gastos. 4. Los compromisos presupuestarios y los pagos se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93. 5. Todas las ayudas que conceda la Comisión en virtud de la presente Decisión se abonarán a la autoridad designada por el Estado miembro, que también será responsable del reembolso a la Comisión de las cantidades abonadas indebidamente. Las ayudas se abonarán en una única cuenta bancaria que indicará el Estado miembro. Los pagos serán efectuados por la Comisión, por lo general, a más tardar dos meses después de haber recibido una solicitud válida. 6. El Estado miembro procurará que las solicitudes de pago y las declaraciones de los gastos efectuados realmente se ajusten al plan de financiación, incluido el calendario previsto de gastos, que se adjunta a la presente Decisión o, en su caso, modificado de acuerdo con los procedimientos mencionados en los puntos 12 y 13. 7. De conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 4253/88, todos los compromisos y pagos se expresarán en ecus. 8. Las declaraciones de gastos en las que se basen las solicitudes de ayuda correspondientes se expresarán en ecus o en moneda nacional. 9. Los Estados miembros que presenten sus declaraciones de gastos en ecus convertirán en esta moneda los importes de los gastos efectuados en moneda nacional mediante el tipo del mes durante el cual se hayan registrados dichos gastos en la contabilidad de las autoridades responsables de la gestión financiera de los proyectos. Para ello, la Comisión informa mensualmente a los Estados miembros del tipo aplicable. 10. Las declaraciones de gastos en monedas nacionales se convertirán en ecus mediante el tipo del mes en que la Comisión reciba dichas declaraciones. Devolución de los fondos cobrados indebidamente 11. Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión por la autoridad designada en el punto 5. Las cantidades que no sean devueltas podrán ser incrementadas con intereses de demora, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 4253/88. Si la citada autoridad no reembolsara el importe debido a la Comunidad, el Estado miembro correspondiente reembolsará dicho importe a la Comisión. Procedimiento para modificar la Decisión del proyecto 12. Todas las modificaciones de la Decisión se efectuarán de acuerdo con los procedimientos siguientes : a) las modificaciones que representen un cambio sustancial de los objetivos o características del proyecto, un aumento o reducción del porcentaje de financiación o del importe máximo de la ayuda, o una modificación sustancial del plan de financiación y del calendario previsto de gastos, serán objeto de una Decisión de la Comisión, a petición del Estado miembro o a iniciativa de la Comisión; b) en cuanto al resto de las modificaciones, el Estado miembro transmitirá a la Comisión una propuesta de modificación. La Comisión dará a conocer sus observaciones o su acuerdo en el plazo de 20 días hábiles tras la recepción de la propuesta; las modificaciones serán adoptadas tras el acuerdo de la Comisión. 13. Se considerará una modificación no sustancial del plan de financiación y del calendario previsto de gastos una variación de los gastos inicialmente previstos para el año de que se trate inferior al 10 % de los gastos totales previstos para el proyecto. Procedimiento de cierre del proyecto 14. Los plazos para cumplir las obligaciones legales de la presente Decisión y para efectuar los pagos serán los indicados en el artículo 4. Los plazos podrán modificarse antes de su expiración y de acuerdo con el procedimiento establecido en la letra b) del punto 12 del presente Anexo con la condición de que su prolongación no supere un año. Con este fin, el Estado miembro enviará a la Comisión una propuesta de modificación junto con los datos que justifiquen dicha modificación. Cuando la prolongación supere un año, se aplicará el procedimiento contemplado en la letra a) del punto 12. 15. Cuando no exista una prolongación del plazo, todos los gastos efectuados tras las fechas indicadas en el artículo 4 de la presente Decisión no podrán tenerse en cuenta para la concesión de una ayuda del instrumento financiero. ANEXO IV SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN 1. El organismo nacional responsable de la aplicación de los proyectos es el encargado del seguimiento y la evaluación de los mismos. Para llevar a cabo con éxito estas funciones, el Estado miembro puede solicitar una participación comunitaria a la Comisión en concepto de medidas de asistencia técnica. A. Seguimiento 2. Por seguimiento se entenderá un sistema de información sobre el Estado en que vaya desarrollándose la aplicación del proyecto. El seguimiento recurrirá a los indicadores financieros y, si fuere necesario, a indicadores físicos que permitan comparar la realización efectiva del proyecto con el plan de financiación que figura en el Anexo II y el calendario de la ejecución que figura en el Anexo I. 3. El seguimiento de la aplicación de los proyectos será efectuado a través de: - los comités creados con este fin, - informes, - controles por sondeo. Comité de seguimiento 4. El Comité de seguimiento creado para los proyectos financiados por el instrumento de cohesión en España será el encargado de seguir el proyecto objeto de la presente Decisión. Su función es la de hacer regularmente balances sobre la ejecución del proyecto y proponer, en su caso, las adaptaciones necesarias. La composición, incluido el nombramiento del presidente, el funcionamiento y la periodicidad de las reuniones del comité de seguimiento se adoptarán de común acuerdo entre el Estado miembro y la Comisión. 5. Las competencias del comité serán las siguientes: a) seguir el correcto desarrollo del proyecto, velar por que alcance los objetivos establecidos y por que su realización siga el plan previsto inicialmente; b) emitir su dictamen sobre los proyectos de informes anuales de ejecución contemplados en el punto 6; c) emitir su dictamen sobre las adaptaciones y modificaciones del proyecto; d) encargarse de la publicidad del proyecto. Los documentos necesarios para las reuniones del comité de seguimiento estarán disponibles, en principio, tres semanas antes. Informe 6. De conformidad con el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 4253/88, deberán elaborarse informes anuales por cada año entero de aplicación, así como un informe final del proyecto objeto de la presente Decisión. La autoridad competente presentará a la Comisión el primer informe anual del presente proyecto a más tardar 15 meses después de la adopción de la Decisión por la que se apruebe el proyecto. El informe constará de los elementos siguientes: - descripción de la situación del proyecto; - análisis de las diferencias en relación con el plan previsto inicialmente; - indicación de los principales problemas encontrados y de las medidas adoptadas para resolverlos. Basándose en los datos que figuren en los informes anuales, la Comisión y el Estado miembro podrán proceder, si fuere necesario, a una revisión del plan financiero del proyecto y a adaptaciones de éste. El informe final, que se presentará seis meses después de la finalización material del proyecto, dará cuenta de los trabajos realizados, de su conformidad con la Decisión de aprobación del proyecto e incluirá una primera valoración sobre la posibilidad de alcanzar los resultados previstos. El pago del saldo de la ayuda comunitaria estará supeditado a la aprobación del informe final. Control 7. Tanto el Estado miembro como la Comisión podrán efectuar controles, de conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4453/88. El Estado miembro y la Comisión intercambiarán inmediatamente toda la información pertinente relacionada con los resultados. 8. Durante un período de tres años después del último pago relacionado con el proyecto, la autoridad responsable de la aplicación tendrá a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos realizados. 9. El Estado miembro tendrá a disposición de la Comisión todos los informes nacionales pertinentes relacionados con los controles efectuados. B. Evaluación 10. A petición del Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, se podrá efectuar una evaluación del proyecto en curso de realización, para apreciar si progresa de acuerdo con los objetivos establecidos inicialmente y con el fin de hacer propuestas de adaptación, teniendo en cuenta los problemas que se encuentren mientras se esté llevando a cabo. 11. Una vez que el proyecto se haya terminado, un evaluador, nombrado de común acuerdo entre el Estado miembro y la Comisión, podrá realizar una evaluación a posteriori de las consecuencias del proyecto. ANEXO V INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD Los Estados miembros interesados se encargarán de poner en conocimiento del público la función que desempeña la Comunidad en la financiación de los proyectos. Con este fin, deberán realizarse las medidas siguientes: - El proyecto deberá indicarse mediante carteles de un tamaño adecuado, acordado por el Estado miembro y la Comisión. Dichos carteles deberán señalar que el proyecto de que se trate recibe una ayuda a través del Fondo de cohesión de la Comisión de las Comunidades Europeas en una proporción del 85 %. - El Estado miembro de que se trate, se encargará de distribuir adecuadamente la información a través de todos los medios audiovisuales posibles, haciendo referencia a los objetivos y medidas del proyecto y a los beneficios que aportará al público en general. - El Estado miembro implicado proporcionará al público folletos, catálogos y otros tipos de información. - Desde el comienzo, el Estado miembro implicado facilitará un acceso transparente y sin obstáculos a cualquier tipo de información solicitada por el público. Cuando se trate de proyectos de medio ambiente, deberá cumplirse la Directiva 90/313/CEE del Consejo (1). El Estado miembro implicado consultará a la Comisión sobre las iniciativas que proponga adoptar a este respecto en un plazo de dos meses a partir de la adopción de la Decisión. Asimismo, informará anualmente a la Comisión sobre las medidas de información y publicidad llevadas a cabo. (1) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 56. ANEXO VI CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA DECISIÓN Y POLÍTICAS COMUNITARIAS 1. El Estado miembro y los beneficiarios deberán garantizar que la participación comunitaria se utiliza para los fines previstos. Cuando la Comisión tenga pruebas de que, en el caso de un proyecto dado, esta obligación u otras condiciones de la Decisión, o las políticas comunitarias, no se han respetado o no lo están siendo, la Comisión retirará el pago de la ayuda comunitaria al proyecto o proyectos de que se trate y lo notificará a la autoridad del Estado miembro responsable de la ejecución del proyecto. En la carta de notificación constarán las medidas que deban adoptarse con respecto a la ayuda comunitaria al proyecto ya abonada. 2. En lo que se refiere a los proyectos por los que se hayan emprendido las medidas anteriores, los pagos actuales y restantes se considerarán total o parcialmente suspendidos hasta que la Comisión esté convencida de que se han llevado a cabo las medidas de corrección necesarias. 3. Si dicho estudio revelase finalmente que no se habían cumplido las condiciones, la ayuda será reducida o suspendida. En lo que respecta a la recuperación de los fondos cobrados indebidamente, véase el punto 11 del Anexo III.