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Document 31994D0136

94/136/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, relativa a las solicitudes de reembolso de los derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas) originarios de Indonesia (Unicomo BVBA/Unitrac) (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

DO L 59 de 3.3.1994, p. 27–28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/136/oj

31994D0136

94/136/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, relativa a las solicitudes de reembolso de los derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas) originarios de Indonesia (Unicomo BVBA/Unitrac) (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

Diario Oficial n° L 059 de 03/03/1994 p. 0027 - 0028


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de febrero de 1994 relativa a las solicitudes de reembolso de los derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas) originarios de Indonesia (Unicomo BVBA/Unitrac) (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (94/136/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO (1) El 31 de marzo de 1992, por el Reglamento (CEE) no 830/92 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 11,9 % sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas) originarios de Taiwán, Indonesia, India, República Popular de China y Turquía.

(2) Unicomo BVBA/Unitrac, Rue Lion d'Or, 2000 Antwerpen 1, Bélgica, importador de hilados de poliéster, producidos y exportados por PT Indo Rama Synthetics, exportador indonesio (denominado en lo sucesivo « el exportador »), sometidos a un derecho antidumping del 11,9 %, solicitó el 19 de junio de 1992 el reembolso de los derechos antidumping pagados durante el período comprendido entre el 3 de octubre de 1991 y el 30 de abril de 1992 y presentó una segunda solicitud el 25 de agosto de 1992 por el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 1992. De conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de los derechos antidumping (3), la Comisión consideró que, dado que la solicitud de reembolso afectaba a más de tres envíos durante un período de seis meses por lo menos, debía tratarse como una solicitud recurrente de conformidad con lo dispuesto en el punto I.4 de la Comunicación.

El reembolso total reclamado por Pax Yarns Ltd, correspondiente a los derechos antidumping pagados entre el 3 de octubre de 1991 y el 30 de abril de 1992 (primer período de referencia), y entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 1992, (segundo período de referencia) asciende a [ . . . ] libras esterlinas (4).

(3) A raíz de las observaciones presentadas por el solicitante con respecto al margen de dumping durante el período de referencia anteriormente mencionado, la Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación del dumping y llevó a cabo investigaciones en los locales del exportador situados en Indonesia.

Posteriormente, se informó al solicitante acerca de los resultados preliminares de este examen y se le ofreció la posibilidad de formular observaciones. Dichas observaciones se tuvieron en cuenta cuando se consideró oportuno.

(4) La Comisión informó a los Estados miembros, dando a conocer su punto de vista sobre la cuestión. Ningún Estado miembro formuló objeción alguna.

B. ALEGACIÓN DEL SOLICITANTE (5) El solicitante basó su alegación, respaldada por los datos relativos al valor normal y los precios de exportación a la Comunidad, en el hecho de que los precios de exportación del exportador no permitían la existencia de dumping.

C. ADMISIBILIDAD (6) Las solicitudes son admisibles dado que se presentaron de conformidad con las disposiciones pertinentes de la regulación comunitaria antidumping, en especial, por lo que respecta a los plazos.

D. JUSTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD (7) De conformidad con el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y la parte II de la Comunicación, el solicitante demostró, lo que fue corroborado por las comprobaciones efectuadas, que los precios de exportación, con excepción de un número limitado de transacciones, no eran inferiores al valor normal de las ventas del producto similar en Indonesia.

(8) Con respecto a la metodología aplicada para establecer el margen de dumping, hubo de tenerse en cuenta el hecho de que el exportador no había colaborado durante el procedimiento antidumping inicial. Por consiguiente, se consideró necesario determinar la metodología de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(9) a) Valor normal

En los casos en que un tipo particular de producto exportado a la Comunidad se había vendido en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales y en cantidades suficientes, el valor normal se estableció sobre la base de la medida ponderada del precio realmente pagado o por pagar por dicho tipo de producto en el mercado interior.

En los casos en que un tipo particular de producto exportado a la Comunidad no se había vendido o se había vendido en cantidades insuficientes en el mercado interior, el valor normal se calculó sobre la base de los costes de producción más un margen de beneficios razonable. Los gastos de ventas, los gastos administrativos y demás gastos generales incluidos en el coste de producción y los márgenes de beneficios se calcularon tomando como referencia los gastos y beneficios efectuados en las ventas de otros tipos de producto similar en el mercado interior, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

b) Precio de exportación

Todos los envíos del producto de que se trata durante el período de referencia efectuados por el exportador y despachados a libre práctica en la Comunidad fueron tomados en consideración.

Ningún importador en la Comunidad del producto exportado por PT Indo Rama Synthetics estaba relacionado con este exportador. Por consiguiente, los precios de exportación se establecieron sobre la base del precio pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.

c) Comparación

El valor normal y los precios de exportación se compararon de conformidad con las disposiciones del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(10) Siguiendo este procedimiento se llegó a la conclusión de que las solicitudes estaban justificadas y que el margen real de dumping durante el período de referencia era insignificante (inferior al 0,1 %).

(11) Importe del reembolso: dado que no se comprobó la existencia de un margen real de dumping, los importes que deben reembolsarse ascienden a [ . . . ] libras esterlinas, correspondientes al importe total del derecho antidumping pagado por dichas importaciones despachadas a libre práctica en la Comunidad entre el 3 de octubre de 1991 y el 30 de abril de 1992,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aceptan las solicitudes de reembolso de los derechos antidumping presentadas por Unicomo BVBA/Unitrac, para el período comprendido entre el 3 de octubre de 1991 y el 30 de abril de 1992, por un importe de [ . . . ] libras esterlinas.

Artículo 2

El importe establecido en el artículo 1 será reembolsado por el Reino Unido.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Unicomo BVBA/Unitrac, Rue Lion D'OR, 2000 Antwerpen 1, Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 1.

(3) DO no C 266 de 22. 10. 1986, p. 2.

(4) En la versión publicada de la presente Decisión se han omitido algunas cifras, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2423/88 relativas a la no divulgación de los secretos comerciales.

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