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Document 31994D0028

    94/28/CE: DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 1994 relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo por parte de Alemania (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 19 de 22.1.1994, p. 35–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/03/1994; derogado por 394D0178

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/28(1)/oj

    31994D0028

    94/28/CE: DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 1994 relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo por parte de Alemania (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 019 de 22/01/1994 p. 0035 - 0036


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 1994 relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo por parte de Alemania (Texto pertinente a los fines del EEE) (94/28/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE (2), y, en particular, la letra g) del apartado 6 de su artículo 9,

    Considerando que el 27 de octubre de 1993 las autoridades veterinarias alemanas declararon la existencia de un brote de peste porcina clásica en el municipio de Damme, circunscripción de Vechta en el Estado federado de Baja Sajonia;

    Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, se estableció inmediatamente una zona de vigilancia alrededor del foco de la enfermedad;

    Considerando que se han realizado pruebas serológicas y clínicas en todos los lugares de contacto y explotaciones de ganado porcino de la zona de vigilancia, sin encontrar indicios de que el virus se haya propagado a esta zona;

    Considerando que la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/5/CEE (4), establece las disposiciones para la impresión de una marca sanitaria en la carne fresca;

    Considerando que Alemania ha solicitado que se adopte una solución especial para el marcado y la utilización de la carne de porcino procedente de animales mantenidos en explotaciones sitas en la zona de vigilancia y sacrificados únicamente con la autorización específica de las autoridades competentes;

    Considerando que es necesario tener en cuenta las medidas adoptadas por la Decisión 94/27/CE de la Comisión, de 20 de enero de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se deroga la Decisión 93/566/CE (5);

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Alemania queda autorizada para imprimir la marca que se describe en la letra e) del párrafo A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE en la carne obtenida de ganado porcino originario de explotaciones situadas en la zona de vigilancia establecida el 27 de octubre de 1993 alrededor del brote de peste porcina clásica del municipio de Damme, a condición de que dichos cerdos respondan a las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 94/27/CE.

    2. Alemania garantizará que la carne mencionada en el apartado 1 vaya acompañada de certificados expedidos de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo.

    Artículo 2

    La carne de cerdo que reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 1 y sea objeto de comercio intracomunitario deberá ir acompañada del certificado a que alude el apartado 2 del artículo 1.

    Artículo 3

    La presente Decisión será aplicable hasta el 15 de marzo de 1994.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1994.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.

    (2) DO no L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.

    (3) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

    (4) DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 1.

    (5) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

    ANEXO

    CERTIFICADO para la carne fresca mencionada en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 94/28/CE de la Comisión

    Número (1)

    Lugar de carga:

    Ministerio:

    Servicio

    I. Identificación de la carne

    Carne de cerdo

    Tipo de piezas:

    Tipo de embalaje:

    Número de piezas o de unidades de embalaje:

    Peso neto:

    II. Procedencia de la carne

    Dirección y número de autorización veterinaria del matadero autorizado:

    Dirección y número de autorización veterinaria de la sala de despiece autorizada:

    III. Destino de la carne

    La carne se expide

    de

    (lugar de carga)

    a

    (lugar de destino)

    por el siguiente medio de transporte (2):

    Nombre y dirección del expedidor:

    Nombre y dirección del destinatario:

    IV. Certificación de inspección veterinaria

    El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que la carne arriba indicada se ha obtenido en las condiciones de producción y de control establecidas en la Directiva 64/433/CEE y se ajusta a las disposiciones de la Decisión 94/28/CE relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, por parte de Alemania.

    Hecho en , el

    (nombre y firma del veterinario oficial)

    (1) Número de serie expedido por el veterinario oficial.

    (2) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; para los aviones el número de vuelo y, para los barcos, el nombre y, si fuera necesario, el número del contenedor.

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