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Document 31993R3664

    Reglamento (CE) nº 3664/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de álbumes de fotos encuadernados originarios de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional

    DO L 333 de 31.12.1993, p. 67–71 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/3664/oj

    31993R3664

    Reglamento (CE) nº 3664/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de álbumes de fotos encuadernados originarios de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional

    Diario Oficial n° L 333 de 31/12/1993 p. 0067 - 0071
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 24 p. 0198
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 24 p. 0198


    REGLAMENTO (CE) No 3664/93 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1993 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de álbumes de fotos encuadernados originarios de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,

    Vista la propuesta de la Comisión presentada tras haber consultado al Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

    Considerando lo que sigue:

    A. Medidas provisionales (1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2477/93 (2) la Comisión impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de álbumes de fotos encuadernados en forma de libro originarios de la República Popular de China y clasificados en el cógido NC ex 4820 50 00.

    B. Procedimiento ulterior (2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional las siguientes partes presentaron observaciones por escrito:

    Exportador de álbumes de fotos encuadernados originarios de la República Popular de China:

    - Climax Paper Converters Ltd, Hong Kong.

    Productores comunitarios:

    Alemania:

    - Walter Aulfes, Munich.

    - Ludwig Fleischmann GmbH & Co KG, Fulda.

    - Karl Walter GmbH & Co KG, Nettetal.

    - Holson GmbH, Alsdorf.

    Países Bajos:

    - Henzo BV, Roermond.

    Importador independiente:

    - WAHA, Gebrauchsgueter import Handelsgesellschaft GmbH, Alemania.

    (3) Las partes que así lo solicitaron fueron oídas por la Comisión. Se informó a las partes de los hechos y las consideraciones fundamentales sobre la base de los cuales se preveía recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas y la percepción definitiva de las cantidades garantizadas por el derecho provisional. También se les concedió un período para presentar nuevas observaciones una vez conocidos estos elementos.

    (4) Los comentarios de las partes fueron examinados y, cuando se creyó apropiado, las conclusiones de la Comisión se modificaron para tenerlos en cuenta.

    (5) La investigación sobrepasó la duración normal de un año prevista en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 debido al tiempo empleado en encontrar un país de referencia apropiado para el cálculo del valor normal.

    C. Producto considerado y producto similar (6) Al no haberse presentado ningún nuevo argumento relativo al producto considerado y al producto similar, el Consejo confirma los resultados de la Comisión con arreglo a lo establecido en los considerandos 7 a 10 del Reglamento provisional.

    D. Sector económico de la Comunidad (7) Al no haberse presentado ningún nuevo argumento relativo al sector económico de la Comunidad, el Consejo confirma los resultados de la Comisión con arreglo a lo establecido en el considerando 26 del Reglamento provisional.

    E. Trato individual (8) En los considerandos 13 a 18 del Reglamento (CEE) no 2477/93, la Comisión resumió las razones generales y específicas por las que no era adecuado conceder el trato individual en este caso.

    Climax Paper Converters Ltd (en lo sucesivo denominada « Climax »), exportador establecido en Hong Kong de álbumes de fotos refutó la decisión de la Comisión de no conceder un trato individual a sus exportaciones debido al margen de dumping. Este exportador declaró ser una empresa con ánimo de lucro establecida en Hong Kong que funciona con arreglo a los principios del mercado libre y que la fabricación en la República Popular de China se rige por esos mismos principios. Añadió que al ser el único exportador que cooperó en la investigación se veía doblemente penalizado al aplicársele el margen de dumping calculado para los exportadores que no cooperaron.

    (9) En el considerando 18 del procedimiento preliminar la Comisión detalló las razones específicas por las que no se concedió a Climax un trato individual. Desde entonces no se ha presentado ninguna nueva prueba estableciendo que Climax es libre de actuar autónomamente en la República Popular de China al adoptar sus decisiones empresariales. La exclusión del trato individual y el establecimiento de un margen de dumping único tiene un impacto en el exportador que cooperó. No obstante, ninguna otra solución es practicable puesto que la consideración fundamental debe seguir siendo que todas las exportaciones procedentes de los países a los que hace referencia el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base deben estar sujetas a un solo derecho en el ámbito nacional por las razones establecidas en los considerandos 13 a 17 del Reglamento provisional y por ello, en el presente caso, no se establece que Climax es libre de actuar independientemente del Estado en la gestión de sus negocios.

    Por lo tanto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que en este caso es preciso establecer un único derecho antidumping para todas las exportaciones del producto considerado de la República Popular de China.

    El Consejo confirma esta conclusión.

    F. Dumping 1. Valor normal

    (10) Al determinar provisionalmente el derecho la Comisión concluyó que Corea del Sur era un país análogo apropiado para el cálculo del valor normal de las exportaciones chinas a la Comunidad y, en consecuencia, dicho valor fue establecido con arreglo a la letra b) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, al valor calculado del producto similar en un país de economía de mercado, Corea del Sur.

    (11) Los fabricantes comunitarios denunciantes argumentaron que Corea del Sur no era un país de referencia apropiado y justificado para la determinación del valor normal y reiteraron que éste debería establecerse de conformidad con la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento, o sea, en función de los precios pagaderos en la Comunidad por el producto similar. Se afirmó que, aunque un producto comparable se fabrica en Corea del Sur, la existencia de las medidas antidumping contra los productores coreanos establecidas por la Decisión 90/241/CEE de la Comisión (1) podría haber influido en la competitividad de esos exportadores y afectado al nivel de ventas, a los gastos generales y administrativos y al margen de beneficio en el mercado surcoreano.

    (12) La Comisión rechazó este argumento puesto que todos los elementos en que se basó el valor normal, según lo establecido en los considerandos 21 y 22 del Reglamento provisional, estaban sujetos a la dinámica normal del mercado y no hay ninguna razón para considerar que se vieron afectados por medidas antidumping existentes, es decir, por compromisos con respecto a los precios. Por otra parte, la letra c) del apartado 5 del artículo 2 es solamente apropiada si los precios internos o el valor calculado no proporcionan una base adecuada, pero al encontrarse esa base dicha disposición no es aplicable.

    El Consejo confirma este planteamiento.

    2. Precio de exportación

    (13) Climax impugnó la metodología utilizada para establecer el precio de exportación de álbumes de fotos originarios de la República Popular de China. Explicó que el margen de beneficio del 5 % deducido del precio de exportación de Hong Kong, que la Comisión consideró como el beneficio normal conseguido por las ventas de álbumes de fotos de origen chino realizadas vía ese país, era excesivo. Alegó que un margen de beneficio del 1 o el 2 % era más apropiado para el transbordo de mercancías desde la República Popular de China al puerto de Hong Kong.

    (14) La Comisión rechazó el argumento del exportador puesto que la reventa en Hong Kong de álbumes encuadernados es una operación comercial de envergadura que requiere una infraestructura apropiado, por lo que un margen de beneficio del 5 % se considera razonable para remunerar el esfuerzo realizado y constituye así un punto de partida apropiado para determinar el precio de exportación para China.

    (15) En el considerando 23 del Reglamento provisional, la Comisión estableció la metodología utilizada para determinar los precios de exportación de las exportaciones para las que no se disponía de ninguna información. Estos precios de exportación se determinaron sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.

    (16) Climax contestó la metodología utilizada para determinar estos precios y opinó que, puesto que los datos estadísticos europeos para el código NC 4820 50 00 abarcan otros tipos de álbumes, la estimación de la Comisión sobre el volumen de los álbumes importados bajo este código de la NC fue arbitraria.

    (17) Al calcular el volumen de los álbumes de fotos encuadernados importados bajo el código 4820 50 00 la Comisión conocía el volumen exacto de álbumes exportados por Climax y determinó así el volumen de todos los tipos de álbumes, que hizo que la cantidad importada bajo el código NC se incrementase. De forma prudente se calculó que el 50 % del total del código NC eran álbumes de fotos encuadernados puesto que varios fabricantes de estos álbumes de Hong-Kong trasladaron su producción a la República Popular de China durante 1989 o 1990. Desde la publicación de los resultados provisionales un importador corroboró, efectivamente, que tres fabricantes se habían trasladado y comenzado a producir en China, lo cual confirma que la atribución del 50 % del total a los álbumes de fotos encuadernados era una estimación a la baja. Además, como al parecer Climax es el principal exportador de este producto a la Comunidad, la atribución del 50 % del total del código a otros exportadores de álbumes encuadernados sigue siendo el planteamiento más razonable y exacto.

    (18) Climax también argumentó que los precios de exportación de los productores que no cooperaron deberían ser establecidos para cada modelo particular.

    (19) Al establecer los precios de exportación de los productores que no cooperaron, la Comisión tuvo en cuenta las distintas subcategorías de álbumes vendidos por Climax. Los dos elementos que diferencian a las subcategorías son el tamaño de las hojas y de la cubierta y el número de hojas del álbum. Estos criterios son utilizados por Climax para identificar sus álbumes y son los factores básicos utilizados para comparar álbumes de distintos fabricantes.

    (20) Dentro de cada subcategoría los modelos varían según el color de la cubierta y su diseño o según otros detalles mínimos propios a cada fabricante.

    (21) Al determinar los precios de exportación para los productores que no cooperaron, el objetivo era basarlos en los precios más bajos a que Climax vendió álbumes encuadernados de cada subcategoría, pero garantizando que las ventas de cada una de ellas pudieran considerarse representativas. Mientras que la Comisión rechazó el argumento de que los precios deberían haber sido establecidos para cada modelo individual, reconsideró la representatividad de las subcategorías incluidas en el cálculo. Para garantizar la inclusión de modelos del mayor número posible de subcategorías se añadieron otras transacciones posteriores con el fin de que todas las subcategorías en que las ventas excedieron el 5 % de las ventas totales y que, por lo tanto, eran suficientemente representativas, estuvieran representadas en la muestra.

    El Consejo confirma este planteamiento.

    3. Comparación

    (22) En cuanto al considerando 24 del Reglamento (CEE) no 2477/93, no se recibió ninguna prueba que alterara la conclusión provisional de la Comisión.

    Por lo tanto, el Consejo confirma esta conclusión.

    4. Margen de dumping

    (23) No se presentó ninguna otra observación con respecto a la metodología utilizada por la Comisión en su determinación preliminar de un único margen de dumping para todas las exportaciones chinas. Por lo tanto se ha establecido un primer margen de dumping para la República Popular de China sobre la base de una media ponderada del margen de dumping para el que se dispuso de información, y un segundo basado en los hechos constatados para las exportaciones con respecto a las cuales no se pudieron recopilar datos, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 (véase el considerando 15).

    Sobre la base de la modificación aplicada a la determinación de los precios de exportación para los productores que no cooperaron, el margen de dumping para las exportaciones de la República Popular de China se ha establecido como una media ponderada igual al 18,6 %.

    El Consejo confirma esta conclusión.

    G. Perjuicio 1. Consumo total, volumen y cuota de mercado de las importaciones con dumping

    (24) Todas las cifras se confirman excepto los datos relativos al consumo comunitario. Durante la investigación preliminar se calculó que el 30 % de los álbumes exportados por productores indonesios correspondían a la categoría de álbumes encuadernados. Sin embargo, posteriormente se estableció que las exportaciones indonesias de álbumes son principalmente de la categoría de espiral y de bolsillo y que las de álbumes encuadernados son insignificantes. Por lo tanto los datos sobre los álbumes encuadernados indonesios se sobreestimaron y se llegó a la conclusión de que el consumo fue del orden de 15 000 toneladas durante el período de investigación.

    2. Precios de las importaciones con dumping

    (25) En el considerando 10 del Reglamento (CEE) no 2477/93 se reconoció que había algunas diferencias físicas entre el producto importado y la producción comunitaria. Se consideró que un ajuste del 10 % sería apropiado para explicar tales diferencias, por lo que se le tuvo en cuenta al establecer la subcotización mencionada en el considerando 29 del Reglamento provisional.

    (26) El sector económico comunitario expresó sus dudas con respecto al ajuste del 10 % concedido para compensar las diferencias aparentes entre el producto importado y la producción comunitaria en la determinación del margen de subcotización, estimando que una reducción del precio de un 5 % sería más razonable para compensar las diferencias físicas.

    (27) La Comisión ha estudiado este argumento pero no encuentra ninguna razón para modificar la cifra original basada en una comparación visual entre los modelos de exportación y la producción comunitaria.

    3. Situación del sector económico comunitario

    (28) No se presentó ningún nuevo elemento con respecto al sector económico comunitario. Por lo tanto, el Consejo confirma los resultados de la Comisión tal como se especifican en los considerandos 30 a 35 del Reglamento provisional.

    4. Conclusión con respecto al perjuicio

    (29) Climax pidió que antes de que se elaborasen las conclusiones en cuanto al perjuicio se consideraran otra vez sus observaciones originales, formuladas previamente a la adopción de las medidas provisionales.

    La Comisión reexaminó estas observaciones pero consideró que ya había contestado íntegramente a los argumentos presentados y, puesto que no existían nuevos motivos para modificar las conclusiones provisionales, confirma que el sector económico comunitario sufrió un daño importante.

    El Consejo confirma esta conclusión.

    H. Causa del perjuicio 1. Efecto de las importaciones con dumping

    (30) En sus conclusiones preliminares la Comisión estableció detalladamente el efecto de las importaciones con dumping para el sector económico comunitario [considerandos 37 y 38 del Reglamento (CEE) no 2477/93]. Como no se presentó ningún nuevo argumento a este respecto el Consejo confirma dichas conclusiones.

    2. Otros factores

    (31) En cuanto a los considerandos 39 y 40 del Reglamento (CEE) no 2477/93, no se recibió ninguna nueva prueba que modificase las conclusiones provisionales de la Comisión, por lo que el Consejo confirma estos resultados.

    I. Interés comunitario (32) Según el considerando 48 del Reglamento (CEE) no 2477/93, la Comisión concluyó que la adopción de medidas respondía al interés de la Comunidad. Climax pidió que se consideraran otra vez sus observaciones primeras con respecto al interés comunitario antes de la adopción de medidas definitivas.

    (33) La Comisión quiere subrayar que el argumento esgrimido por Climax en el procedimiento provisional, es decir, que el único resultado de la imposición de medidas a las exportaciones chinas sería conceder una ventaja a sus competidores, particularmente los fabricantes indonesios, se abordó en el considerando 46 del Reglamento provisional. No se ha presentado ningún nuevo argumento que podría llevar a la Comisión a modificar las conclusiones recogidas en dicho considerando.

    El Consejo confirma esta conclusión.

    J. Derecho definitivo (34) Dado que el nivel del perjuicio sobrepasó el margen de dumping, el derecho debería basarse en este último, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.

    K. Percepción de los derechos (35) Teniendo en cuenta el margen de dumping establecido y la gravedad del daño causado al sector económico comunitario, el Consejo considera necesario que las cantidades garantizadas por el derecho antidumping provisional deberían percibirse definitivamente al tipo que corresponde al importe definitivo del derecho,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de álbumes de fotos encuadernados en forma de libro del código NC ex 4820 50 00 (código Taric 4820 50 00 10) originarios de la República Popular de China.

    2. El importe del derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera comunitaria sin despachar de aduana será del 18,6 %.

    3. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Las cantidades garantizadas por el derecho antidumping provisional impuesto por el Reglamento (CEE) no 2477/93 se percibirán definitivamente al tipo que corresponda al derecho definitivo.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J.-M. DEHOUSSE

    (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

    (2) DO no L 228 de 9. 9. 1993, p. 16.

    (3) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 48.

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