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Documento 31993R1908

REGLAMENTO (CEE) No 1908/93 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 1993 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos del código NC ex 4203 originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo

DO L 173 de 16.7.1993, pagg. 10–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Stato giuridico del documento Non più in vigore, Data di fine della validità: 31/12/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/1908/oj

31993R1908

REGLAMENTO (CEE) No 1908/93 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 1993 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos del código NC ex 4203 originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo

Diario Oficial n° L 173 de 16/07/1993 p. 0010 - 0010


REGLAMENTO (CEE) No 1908/93 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 1993 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos del código NC ex 4203 originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos1 y 6 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana para 1993 a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para los productos del código NC ex 4203 originarios de Pakistán, el plafón individual se establece en 6 946 000 ecus; que, en fecha de 16 de febrero de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Pakistán, han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Pakistán,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 19 de julio de 1993, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para 1993 en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán:

/* Cuadros: Véase DO */

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1993.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.

(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.

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