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Document 31993R1738

REGLAMENTO (CEE) No 1738/93 DEL CONSEJO de 25 de junio de 1993 relativo al establecimiento de un programa de acción en el ámbito de la infraestructura de transporte, con vistas a la realización del mercado integrado de los transportes

DO L 161 de 2.7.1993, p. 4–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/1738/oj

31993R1738

REGLAMENTO (CEE) No 1738/93 DEL CONSEJO de 25 de junio de 1993 relativo al establecimiento de un programa de acción en el ámbito de la infraestructura de transporte, con vistas a la realización del mercado integrado de los transportes

Diario Oficial n° L 161 de 02/07/1993 p. 0004 - 0008


REGLAMENTO (CEE) No 1738/93 DEL CONSEJO de 25 de junio de 1993 relativo al establecimiento de un programa de acción en el ámbito de la infraestructura de transporte, con vistas a la realización del mercado integrado de los transportes

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la realización del mercado integrado de los transportes lleva consigo la puesta en marcha de un programa de acción comunitario que impulse de forma armoniosa las infraestructuras de transporte en la Comunidad;

Considerando que procede establecer un programa de dos años de duración;

Considerando que se estima necesario un importe de 325 millones de ecus para la aplicación de dicho programa;

Considerando que los importes que deban comprometerse para la financiación del programa deberán consignarse en el marco financiero comunitario vigente;

Considerando que el establecimiento de comunicaciones rápidas y eficaces entre las diferentes regiones de la Comunidad es una condición fundamental para la consolidación de su cohesión económica y social;

Considerando que es necesario tener en cuenta tanto los intereses de los usuarios como los imperativos en materia de medio ambiente, de seguridad y de utilización racional de la energía;

Considerando que la acción que la Comunidad lleva a cabo a través de los fondos estructurales, del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y demás instrumentos financieros existentes pueden servir para la realización de obras de infraestructuras de interés comunitario;

Considerando que un apoyo financiero específico a los proyectos de infraestructuras puede constituir un gran estímulo para la promoción y el lanzamiento de proyectos de interés comunitario;

Considerando que la intervención del capital privado puede favorecer la realización de proyectos de infraestructuras y que el recurso a una declaración de utilidad europea contribuiría a orientar el capital privado hacia la financiación de grandes proyectos de interés europeo;

Considerando que es necesario garantizar una buena coordinación en la realización de los diferentes proyectos y un buen escalonamiento en su financiación;

Considerando que es preciso definir el campo de aplicación del programa de acción, especialmente en cuanto a sus objetivos directos y a los proyectos por realizar;

Considerando que conviene establecer, a través de criterios objetivos, el interés que tienen para la Comunidad los proyectos objeto de estas intervenciones;

Considerando que es necesaria una intervención de la Comunidad para la realización de los proyectos y, en particular, para su puesta en marcha;

Considerando que el primer programa de acción plurianual de apoyo financiero de proyectos de infraestructura ha terminado a finales de 1992 y que las diferentes redes comunitarias están inacabadas y que es indispensable la adopción de un nuevo programa;

Considerando que la duración del nuevo programa no debería, sin embargo, ser superior a dos años para no prejuzgar las decisiones relativas a las redes transeuropeas;

Considerando que, hasta tanto se adopten medidas más completas sobre la base de decisiones ulteriores en el marco de las redes transeuropeas, el presente Reglamento debería tener carácter transitorio;

Considerando que seria conveniente poner fin a la aplicación del presente Reglamento en caso de que el Consejo adoptara, antes de su fecha de expiración, un nuevo instrumento relativo a la financiación de las redes de transporte transeuropeas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el programa comunitario de acción en el ámbito de la infraestructura del transporte denominado en lo sucesivo « programa de acción » aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El programa de acción tendrá una duración de dos años.

2. El importe de los recursos financieros comunitarios estimado necesario para la aplicación del programa de acción es de 325 millones de ecus y deberá consignarse en el marco financiero comunitario vigente.

3. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles atendiendo a los principios de buena gestión contemplados en en artículo 2 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4).

Artículo 2

La Comunidad determinará los proyectos de infraestructura de transporte de interés comunitario que se inscriban dentro del presente programa de acción y que estén destinados a:

1) eliminar los cuellos de botella,

2) realizar los tramos que faltan,

3) integrar las zonas enclavadas geográficamente o que estén situadas en la periferia de la Comunidad,

4) reducir los costes inherentes al tráfico de tránsito en cooperación con países terceros eventualmente interesados,

5) mejorar enlaces en los pasillos terrestres marítimos y los pasillos de transporte combinado,

6) acondicionar enlaces de gran calidad entre los principales centros urbanos, incluidos los enlaces ferroviarios de alta velocidad,

7) garantizar un alto nivel de seguridad para las formas de transporte cubiertas por el presente Reglamento.

Artículo 3

La contribución comunitaria a la realización de los proyectos que se inscriban en el marco del presente programa de acción podrá, en particular, tomar forma:

- de un apoyo financiero mediante los créditos previstos a tal fin en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, en el marco de las perspectivas financieras correspondiente al período cubierto por dicho programa de acción;

- de un apoyo financiero con cargo a otros instrumentos financieros, cuando éstos sean de aplicación;

- de una declaración de utilidad europea del proyecto, por parte de la Comisión, con arreglo a las condiciones que figuran en el Anexo y previa consulta a los Estados miembros directamente afectados por dicho proyecto. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo. Las decisiones relativas a declaraciones de utilidad europea se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

La acción de la Comunidad se referirá a los estudios sobre las infraestructuras de los transportes terrestres y grandes proyectos siguientes, entendiendo que los proyectos individuales específicos a los que se hace referencia en otros artículos constituyen partes de estos grandes proyectos:

1) la contribución a la red ferroviaria de alta velocidad:

- enlaces: París - Londres - Bruselas - Amsterdam - Colonia, y conexiones hacia otros Estados miembros;

- enlaces:

a) Madrid - Barcelona - Lyon - Turín - Milán - Venecia y desde allí hacia Tarvisio y Trieste;

b) Oporto - Lisboa - Madrid;

2) el eje de tránsito alpino (eje del Brennero);

3) la contribución a la red de transporte combinado de interés comunitario;

4) los enlaces por carretera transpirenaicos;

5) los enlaces escandinavos;

6) el refuerzo de los enlaces terrestres en Grecia, Irlanda y Portugal, así como con estos tres Estados miembros.

Artículo 5

La aptitud para la concesión de ayudas financieras para proyectos de infraestructura de transportes se apreciará atendiendo a los criterios siguientes:

a) interés y mayor utilidad del proyecto para el tráfico internacional de la Comunidad, evaluados según su contribución a la realización de los objetivos enunciados en el artículo 2. Los factores que deberán tenerse en cuenta son:

- la importancia del tráfico internacional intracomunitario actual o potencial;

- la importancia, en el eje afectado por el proyecto, de los intercambios de la Comunidad con países terceros;

- el grado en que el proyecto contribuya a la creación de una red homogénea y equilibrada dentro del marco comunitario, adaptada a las necesidades de transporte actuales y futuras;

b) la rentabilidad socioeconómica del proyecto;

c) la coherencia del proyecto con las otras acciones comunitarias realizadas en el ámbito de la política común de transportes u otras políticas de la Comunidad y con las otras acciones nacionales a las que se haya dado preferencia dentro de los planes y programas nacionales de infraestructura de transporte;

d) las dificultades particulares de movilización financiera;

e) incapacidad de los poderes nacionales o regionales de garantizar por sí solos la realización.

Artículo 6

1. El apoyo financiero de la Comunidad podrá recaer sobre estudios de viabilidad y trabajos preparatorios de proyectos de infraestructura, sobre posibles realizaciones anexas y sobre una parte o la totalidad de los proyectos.

2. El apoyo financiero específico de la Comunidad a las infraestructuras de transporte podrá tomar forma de subvención o, excepcionalmente, en casos debidamente justificados, cualquier otra forma adecuada a las exigencias financiera de los proyectos.

3. En caso de que un proyecto específico, que forme parte de uno de los grandes proyectos previstos en el artículo 4, sea objeto de un apoyo presupuestario comunitario a fondo perdido, no podrá acogerse a otro apoyo a fondo perdido, sino únicamente, a ayudas en forma de préstamos.

4. El apoyo presupuestario comunitaro a fondo perdido no podrá ser superior al 25 % del coste total del proyecto o de la parte del proyecto objeto del apoyo. Dicho apoyo podrá llegar a un máximo del 50 % en el caso de estudios preparatorios de obras de construcción.

5. Un proyecto sólo podrá recibir apoyo financiero de la Comunidad si se cumplen todas las obligaciones del derecho comunitario en materia de contratación pública y se respeta plenamente lo dispuesto en la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (5).

Artículo 7

1. En lo referente al apoyo financiero específico contemplado en el primer guión del artículo 3, las solicitudes de apoyo serán enviadas a la Comisión a través de los Estados miembros.

Cada solicitud contendrá los elementos de apreciación necesarios, y en particular:

- un cálculo de los gastos previsibles, desglosado en partidas,

- un calendario con las previsiones de las obras y de los compromisos financieros,

- la información necesaria para analizar el interés comunitario del proyecto,

- un resumen general del estudio de las repercusiones sobre el medio ambiente, realizado de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 85/337/CEE.

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información complementaria que ésta juzgue útil para la valoración del proyecto.

2. Cuando corresponda aplicar los demás instrumentos financieros contemplados en el segundo guión del artículo 3, se hará con arreglo a lo dispuesto en sus normas y procedimientos propios.

Artículo 8

1. Cada año, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo una comunicación en la que se describan los proyectos que hayan sido objeto de una solicitud presentada en virtud del artículo 7 y que puedan recibir, dentro del programa de acción y a la luz de los objetivos enunciados en el artículo 2, ayuda financiera por medio de los créditos específicos contemplados en el artículo 3.

2. La comunicación a que se refiere el apartado 1 contendrá, al menos, los elementos de apreciación siguientes:

- las principales razones que avalen la aptitud del proyecto para recibir apoyo financiero con arreglo a los artículos 1, 4 y 5;

- la magnitud y la índole del apoyo financiero solicitado;

- los elementos de apreciación fijados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7.

Artículo 9

La Comisión decidirá sobre la concesión del apoyo financiero, según el procedimiento establecido en el artículo 10. El apoyo financiero se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6. Su cuantía estará supeditada al interés de los proyectos, apreciados de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 5.

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité de infraestructuras de transporte, creado por el artículo 4 de la Decisión 78/174/CEE (6).

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas. El Comité un proyecto emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar según la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado pra adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán con arreglo al artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 11

1. Cuando un proyecto que haya recibido apoyo financiero no se haya realizado como estaba previsto, o cuando no se hayan cumplido las condiciones impuestas, la Comisión podrá decidir la reducción o la supresión del apoyo financiero, tras examinar las explicaciones del beneficiario.

Toda suma pagada indebidamente deberá ser reembolsada a la Comunidad por el beneficiario dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la decisión de la Comisión.

2. Sin prejuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y sin perjuicio del control financiero efectuado por el Tribunal de Cuentas de conformidad con el artículo 206 bis del Tratado, las verificaciones in situ o las encuestas relativas a los proyectos que benefician de ayuda financiera serán realizadas por autoridades competentes del Estado miembro correspondiente y por agentes de la Comisión y otras personas autorizadas a tal fin por esta última. La Comisión determinará los plazos para la realización de las verificaciones o encuestas e informará previamente al Estado miembro para recibir toda la asistencia necesaria.

3. Las verificaciones in situ o las encuestas contempladas en el apartado 2 tendrán por objeto comprobar:

a) la conformidad de las prácticas administrativas con las normas comunitarias;

b) la existencia de documentos justificativos y su concordancia con los proyectos que gozan de un apoyo financiero;

c) las condiciones en que se realizan y controlan las operaciones;

d) la conformidad de las realizaciones con las condiciones de concesión del apoyo financiero.

4. La Comisión podrá suspender el pago de la contribución relativa a una operación si el control pone de manifiesto irregularidades o un cambio importante en la naturaleza o las condiciones de la operación para el cual no se haya recabado la aprobación de la Comisión.

5. A su debido tiempo, después de la ejecución de los proyectos que hayan sido objeto de un apoyo financiero, la Comisión procederá a un análisis a fondo de sus consecuencias para los transportes y la economía en general.

Artículo 12

El presente Reglamento será objeto de una revisión en el transcurso de 1994 a la luz de las decisiones adoptadas en materia de financiación de infraestructuras.

Artículo 13

Como muy tarde el 31 de diciembre de cada año, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, así como de los Reglamentos (CEE) nos 3600/82 (7), 3620/84 (8), 4059/86 (9), 4070/87 (10), 4048/88 (11) y 3359/90 (12).

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994 o, si el Consejo, antes de dicha fecha, adoptase una reglamentación relativa a la financiación de las redes de transporte transeuropeas, hasta la fecha de entrada en vigor de dicha reglamentación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

J. SJURSEN

(1) DO no C 236 de 15. 9. 1992, p. 3.

(2) DO no C 337 de 21. 12. 1992, p. 287 y (3)DO no C 115 de 26. 4. 1993.

(4) DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 32.

(5) DO no 356 de 31. 12. 1977, p. 1. Reglamento financiero modificado por última vez por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 610/90 (DO no L 70 de 16. 3. 1990, p. 1).

(6) DO no L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.

(7) DO no L 54 de 25. 2. 1978, p. 16.

(8) Reglamento (CEE) no 3600/82 del Consejo, de 30 de diciembre de 1982, relativo a una acción limitada en el sector de las infraestructuras de transporte (DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 10) (ejercicio presupuestario 1982).

(9) Reglamento (CEE) no 3620/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativo a una acción particular en el sector de las infraestructuras de transporte (DO no L 333 de 21. 12. 1984, p. 58) (ejercicios presupuestarios 1983 y 1984).

(10) Reglamento (CEE) no 4059/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la concesión de asistencia financiera a proyectos de infraestructura de transportes (DO no L 378 de 31. 12. 1986, p. 24) (ejercicio presupuestario 1985).

(11) Reglamento (CEE) no 4070/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, sobre la concesión de una ayuda a proyectos de infraestructura de transporte (DO no L 380 de 31. 12. 1987, p. 33) (ejercicios presupuestarios 1986 y 1987).

(12) Reglamento (CEE) no 4048/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, sobre la concesión de una ayuda financiera a proyectos de infraestructura de transporte (DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 5) (ejercicios presupuestarios 1988 y 1989).

(13) Reglamento (CEE) no 3359/90 del Consejo, de 20 de noviembre de 1990, relativo al establecimiento de un programa de acción en el ámbito de la infraestructura de transporte, con vistas a la realización del mercado integrado de los transportes en 1992 (DO no L 326 de 24. 11. 1990, p. 1).

ANEXO

Condiciones de concesión de la declaración de utilidad europea Las condiciones de concesión de la « declaración de utilidad europea » son las siguientes:

- Debe tratarse de un proyecto bien estudiado: los resultados de los estudios de viabilidad deben, por consiguiente, ser conocidos y probar que el proyecto es viable;

- Dicho proyecto se presentará a la Comisión bien directamente, bien por medio de un Estado miembro. Los Estados miembros directamente afectados por el proyecto serán consultados por la Comisión;

- La Comisión estudiará el proyecto a fin de garantizar su buena inserción en la política comunitaria afectada. De modo particular, el procedimiento de ejecución deberá ajustarse a la normativa comunitaria en particular en materia de normas de competencia, de adjudicación de contratos públicos y de inserción en el medio ambiente. Asimismo, la Comisión verificará la conformidad con las normas y políticas comunitarias del sector de que se trate;

- Dicho proyecto deberá apoyarse en gran medida en una financiación privada e insertarse en los objetivos y criterios definidos en los programas de la Comisión en los sectores afectados. La Comisión señalará las ventajas para la Comunidad, no sólo bajo el aspecto técnico y financiero, sino también con arreglo a criterios socioeconómicos. Entre otros aspectos, se suministrará una evaluación del impacto del proyecto sobre la competitividad comunitaria, en particular en términos de nivel de empleo y producción de los países y regiones interesados.

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