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Document 31993R1427

REGLAMENTO (CEE) No 1427/93 DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 1993 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de las categorías nos 8, 9 y 40 (números de orden 40.0080, 40.0090 y 40.0400) originarios de India beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo

DO L 140 de 11.6.1993, p. 19–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/1427/oj

31993R1427

REGLAMENTO (CEE) No 1427/93 DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 1993 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de las categorías nos 8, 9 y 40 (números de orden 40.0080, 40.0090 y 40.0400) originarios de India beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo

Diario Oficial n° L 140 de 11/06/1993 p. 0019 - 0020


REGLAMENTO (CEE) No 1427/93 DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 1993 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de las categorías nos 8, 9 y 40 (números de orden 40.0080, 40.0090 y 40.0400) originarios de India beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1993 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de las categorías nos 8, 9 y 40 (números de orden 40.0080, 40.0090 y 40.0400) originarios de India, el plafón se establece respectivamente en 1 917 000 piezas, 131 y 37 toneladas; que, en fecha 19 de febrero de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de India beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de India,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 14 de junio de 1993 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1993, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de India:

/* Cuadros: Véase DO */

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1993.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.

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