EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31993R0636

Reglamento (CEE) n° 636/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de un límite máximo comunitario preferencial para determinados productos petrolíferos refinados en Turquía y por el que se establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de dichos productos (1993)

DO L 69 de 20.3.1993, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/636/oj

31993R0636

Reglamento (CEE) n° 636/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de un límite máximo comunitario preferencial para determinados productos petrolíferos refinados en Turquía y por el que se establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de dichos productos (1993)

Diario Oficial n° L 069 de 20/03/1993 p. 0001 - 0004


REGLAMENTO (CEE) N° 636/93 DEL CONSEJO de 15 de marzo de 1993 relativo a la apertura y modo de gestión de un límite máximo comunitario preferencial para determinados productos petrolíferos refinados en Turquía y por el que se establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de dichos productos (1993)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 7 del Protocolo complementario del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (1), firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (2), prevé la suspensión total de los derechos de aduana aplicables a ciertos productos petrolíferos del capítulo 27 del arancel aduanero común, refinados en Turquía, para un contingente arancelario comunitario de un volumen anual de 340 000 toneladas; que para los productos afectados es conveniente prever, con carácter provisional, un ajuste de las ventajas arancelarias previstas, que consiste esencialmente en una sustitución del contingente arancelario comunitario por un límite máximo, cuyo volumen, por encima del cual podrán restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países, tras aumentos sucesivos, ha ascendido a 740 250 toneladas;

Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n° 1059/88, de 28 de marzo de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Turquía (3); que ha adoptado igualmente el Reglamento (CEE) n° 2573/87 (4) por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía; que el presente Reglamento se aplica por lo tanto a la Comunidad en su composición actual;

Considerando que la aplicación del régimen de límite máximo requiere que la Comunidad esté regularmente informada de la evolución de las importaciones de dichos productos refinados en Turquía; que, por consiguiente, procede someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;

Considerando que en ejercicio de sus obligaciones internacionales incumbe a la Comunidad decidir la apertura de límites máximos; que nada se opone a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos límites máximos, los Estados miembros recurran a un modo de gestión basado en la asignación al límite máximo a nivel comunitario, de las importaciones de los productos considerados, a medida que se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que dicho modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos del arancel aduanero común una vez que se alcance dicho límite máximo a nivel comunitario;

Considerando que dicho modo de gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe estar en condiciones, en particular, de seguir el estado de asignación respecto al límite máximo e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha cuanto que la Comisión ha de estar en condiciones de adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero común cuando se alcance el límite máximo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan suspendidos en su totalidad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993 los derechos aplicables a la importación en la Comunidad de los productos petrolíferos refinados en Turquía, indicados en el apartado 2, para un límite máximo comunitario de 740 250 toneladas.

2. Los productos petrolíferos a los que se aplicará el apartado 1 son los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Las importaciones de los productos petrolíferos contemplados en el apartado 1 estarán sometidas a una vigilancia comunitaria.

4. Las asignaciones al límite máximo se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.

5. El estado de agotamiento del límite máximo se comprobará a nivel comunitario en función de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 4.

6. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas según las modalidades contempladas en el presente artículo y con la periodicidad y en los plazos indicados en el artículo 3.

Artículo 2

Una vez que se haya alcanzado a nivel comunitario el límite máximo mencionado en el apartado 1 del artículo 1, la Comisión podrá restablecer, mediante Reglamento y hasta el final del año civil, la recaudación de los derechos normalmente aplicables.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, la relación de las asignaciones realizadas el mes anterior. A instancias de la Comisión, comunicarán la relación de las asignaciones cada diez días y la remitirán en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada período de diez días.

Artículo 4

Para garantizar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas pertinentes, en estrecha colaboración con los Estados miembros.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.

Por el Consejo El Presidente M. JELVED

Top