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Document 31993D0211

    93/211/CEE: Decisión de la Comisión, de 13 de abril de 1993, por la que se modifica la Decisión 93/127/CEE relativa al establecimiento de medidas de salvaguardia para el arroz originario de las Antillas neerlandesas

    DO L 90 de 14.4.1993, p. 36–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/06/1993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1993/211/oj

    31993D0211

    93/211/CEE: Decisión de la Comisión, de 13 de abril de 1993, por la que se modifica la Decisión 93/127/CEE relativa al establecimiento de medidas de salvaguardia para el arroz originario de las Antillas neerlandesas

    Diario Oficial n° L 090 de 14/04/1993 p. 0036 - 0036


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de abril de 1993 por la que se modifica la Decisión 93/127/CEE relativa al establecimiento de medidas de salvaguardia para el arroz originario de las Antillas neerlandesas

    (93/211/CEE)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 109,

    Previa consulta al Comité consultivo establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Anexo IV de dicha Decisión,

    Considerando que la Decisión 93/127/CEE de la Comisión (2) ha sometido el despacho a libre práctica en la Comunidad con exención de los derechos a la importación del arroz semiblanqueado correspondiente a los códigos NC 1006 30 21 a 1006 30 48 originario de las Antillas neerlandesas a un precio mínimo equivalente al 120 % de la exacción reguladora aplicable al arroz semiblanqueado;

    Considerando que la situación del mercado ha mejorado tras la aplicación de medidas de salvaguardia y permite ahora que se relajen esas medidas;

    Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Decisión 91/482/CEE, se deberán escoger prioritariamente las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad; que estas medidas no deberán, por otra parte, exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado;

    Considerando que es conveniente, por lo tanto, fijar el precio mínimo en un nivel inferior,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El artículo 1 de la Decisión 93/127/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

    « Artículo 1

    El despacho a libre práctica en la Comunidad con exención de los derechos de importación de arroz semiblanqueado clasificado en los códigos NC 1006 30 21 a 1006 30 48 originario de las Antillas neerlandesas queda supeditado a que el valor en aduana no sea inferior a un precio mínimo equivalente a 550 ecus por tonelada. El tipo de conversión aplicable será el tipo de conversión agrario válido en el momento de tramitar las formalidades aduaneras de importación en la Comunidad. »

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1993.

    Por la Comisión

    Manuel MARÍN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 263 de 19. 9. 1991, p. 1.

    (2) DO no L 50 de 2. 3. 1993, p. 27.

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