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Dokument 31993D0154

93/154/CEE: Decisión de la Comisión, de 12 de enero de 1993, relativa a un programa nacional AIMA referente a una ayuda que Italia proyecta conceder al almacenamiento privado de zanahorias (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

DO L 61 de 13.3.1993, str. 52—54 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Status prawny dokumentu Obowiązujące

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1993/154/oj

31993D0154

93/154/CEE: Decisión de la Comisión, de 12 de enero de 1993, relativa a un programa nacional AIMA referente a una ayuda que Italia proyecta conceder al almacenamiento privado de zanahorias (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 061 de 13/03/1993 p. 0052 - 0054


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de enero de 1993 relativa a un programa nacional AIMA referente a una ayuda que Italia proyecta conceder al almacenamiento privado de zanahorias (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(93/154/CEE)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1754/92 (2), y, en particular, su artículo 31,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentasen sus observaciones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado (3),

Considerando lo que sigue:

I De conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Representación Permanente de Italia ante las Comunidades Europeas notificó a la Comisión, mediante carta de 20 de diciembre de 1991, registrada el 28 de enero de 1992, un programa nacional AIMA referente a una ayuda al almacenamiento privado de zanahorias.

El citado programa se elaboró basándose en la decisión del CIPE (Comitato Interministeriale per la Programmazione Economica), de 4 de diciembre de 1990, cuyos dos últimos apartados prevén que no podrá aplicarse el programa hasta que haya sido notificado a la Comisión y se haya comprobado su compatibilidad con la normativa comunitaria.

Se trata de una medida que consiste en la concesión, durante un período de cuatro meses, de una subvención de 2 460 millones de liras italianas para la conservación de una cantidad global máxima de 45 000 toneladas de zanahorias.

El Gobierno italiano justificó esta medida por las dificultades que caracterizan el mercado de la zanahoria.

II En su carta no SG (92) D/5210, de 14 de abril de 1992, dirigida al Gobierno italiano, la Comisión comunicó que había decidido iniciar en relación con dicha medida el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.

Mediante la citada carta, la Comisión comunicó a las autoridades italianas su opinión de que la ayuda en cuestión se presenta como una ayuda al funcionamiento contraria a la política de la Comisión en materia de aplicación de los artículos 92 a 94 del Tratado; una medida tal provoca directamente la reducción artificial de los precios de coste, y mejora las condiciones de producción y las posibilidades de comercialización de los productores beneficiarios frente a los productores de los demás Estados miembros que no reciben ayudas comparables.

Por consiguiente, es una medida que, por su propia naturaleza, falsea la competencia y afecta al comercio entre los Estados miembros, y por ello entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, sin poder acogerse a las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo.

Por otra parte, la medida constituye una infracción del Reglamento (CEE) no 1035/72.

Efectivamente, dicha normativa debe considerarse como un sistema completo y exhaustivo que excluye cualquier posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas de mercado complementarias.

La Comisión emplazó, en el mercado de este procedimiento, al Gobierno italiano para que presentara sus observaciones.

Asimismo, emplazó a los demás Estados miembros, así como a los terceros interesados, para que presentaran sus observaciones.

III En su carta de 25 de mayo de 1992, el Gobierno italiano respondió a la carta de la Comisión de 14 de abril de 1992, formulando las siguientes observaciones:

Según las autoridades italianas, las zanahorias no están sujetas a la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, salvo de manera puramente formal. Dado que el producto en cuestión no se beneficia a escala comunitaria de ninguna medida de ayuda o de apoyo directa o indirecta, sería posible considerar que las zanahorias están « sustancialmente fuera de la organización común de mercado correspondiente ».

Por consiguiente, tales productos entrarían en el ámbito de aplicación del Reglamento no 26 del Consejo (4), modificado por el Reglamento no 49 (5), según el cual la Comisión, habida cuenta de que sólo son aplicables las disposiciones del apartado 1 y de la primera frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, únicamente puede formular recomendaciones respecto a la ayuda en cuestión.

Así pues, según las autoridades italianas, la negación de la existencia de una organización de mercados para las zanahorias implica la imposibilidad de calificar la ayuda al almacenamiento privado de zanahorias como ayuda al funcionamiento incompatible con las normas de competencia del Tratado.

IV En cuanto a los argumentos aducidos por las autoridades italianas, cabe señalar lo siguiente:

Las zanahorias figuran en la lista de productos regulados por la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas [véase el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/72].

Consecuentemente, se aplican a dicho producto todas las disposiciones de esa organización común de mercados.

Cada organización común de mercados se caracteriza por el hecho de que excluye, respecto de un sector determinado, la posibilidad de aplicar medidas nacionales de organización de mercado en sustitución de las medidas comunitarias.

Las autoridades italianas ya no pueden -incluso en situaciones críticas del mercado- aplicar medidas al margen de las que determinen las disposiciones que rigen la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas. En efecto, esta organización debe considerarse como un sistema completo y exhaustivo que excluye la posibilidad, por parte de los Estados miembros de adoptar medidas complementarias para el funcionamiento de dicha organización común de mercados.

De ahí se desprende que la medida es incompatible con el mercado común y no pueda acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 92.

El hecho de que la organización común de mercados en cuestión no establezca medidas específicas de ayuda para las zanahorias no invalida esta conclusión.

La ausencia de tales medidas refleja la voluntad del legislador comunitario de limitarse a las normas fijadas en la organización común de mercados correspondiente, consideradas suficientes para regular el mercado de que se trata.

Habida cuenta de lo anterior, las justificaciones alegadas por las autoridades italianas no pueden ser atendidas.

V Durante la campaña de 1991, la producción italiana de zanahorias se calculó en 475 500 toneladas (para una superficie de 11 100 hectáreas), que representan aproximadamente el 18 % de la producción comunitaria anual media de zanahorias de 1988 a 1990.

Las cantidades a que se refiere la ayuda ascendien a un máximo de 45 000 toneladas de zanahorias (es decir, el 9,5 % de la producción italiana y el 1,7 % de la producción comunitaria media).

Por lo tanto, dicha ayuda puede tener efectos sensibles en el comercio intracomunitario.

VI La ayuda al almacenamiento privado de zanahorias constituiría, en caso de que fuera concedida, una ayuda al funcionamiento en favor de los productores, asociaciones de productores, uniones y comerciantes que operan en dicho sector. Gracias a ella, los beneficiarios podrían, por una parte, reducir los gastos de almacenamiento y, por otro, obtener precios más ventajosos que los que habrían podido obtener sin esa intervención del Estado. Así pues, tal intervención podría falsear la competencia entre los beneficiarios de esta ayuda y los demás operadores que no recibieran ayudas análogas y que pertenecieran a dicho sector en Italia o en los demás Estados miembros.

Además, la reducción de los gastos de almacenamiento supondría una disminución de los gastos generales de comercialización del producto y permitiría a las asociaciones de productores italianos, a sus uniones, así como a los comerciantes, vender el producto en Italia y en los demás Estados miembros en condiciones más favorables; la ayuda permitiría aumentar su competitividad en los mercados de los demás Estados miembros y, por consiguiente, podría afectar al comercio intracomunitario.

La medida de que se trata entra, pues, en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado que establece la incompatibilidad, en principio, con el mercado común de las ayudas que cumplan las condiciones allí enunciadas.

Las excepciones a esta incompatibilidad previstas en el apartado 2 del artículo 92 no son en modo alguno aplicables a la ayuda de que se trata. Las excepciones establecidas en el apartado 3 del mismo artículo precisan los objetivos perseguidos en interés de la Comunidad y no solamente en el de los sectores particulares de la economía nacional. Estas excepciones deben ser interpretadas de manera estricta al examinar cualquier programa de ayuda con finalidad regional o sectorial o cualquier caso individual de aplicación de regímenes de ayuda generales.

En particular, las excepciones sólo pueden concederse cuando la Comisión comprueba que la ayuda es necesaria para la realización de uno de los objetivos mencionados en dichas disposiciones. Conceder el beneficio de esas excepciones a ayudas que no implican tal contrapartida significaría permitir que se pusieran obstáculos al comercio intracomunitario y se distorsionara la competencia sin justificación desde el punto de vista del interés comunitario y, correlativamente, la concesión de ventajas indebidas a los operadores de determinados Estados miembros.

En el caso que nos ocupa, la ayuda no permite comprobar la existencia de tal contrapartida. En efecto, el Gobierno italiano no pudo alegar ni la Comisión ha podido descubrir ninguna justificación que permita establecer que dicha ayuda reúne las condiciones exigidas para la aplicación de alguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92.

No se trata de medidas destinadas a promover la realización de un proyecto importante de interés europeo común, en el sentido de la letra b) del apartado 3 del artículo 92, dado que, por las consecuencias que pueden tener para los intercambios comerciales, dichas ayudas son contrarias al interés común. Tampoco se trata de medidas destinadas a poner remedio a una grave perturbación de la economía del Estado miembro de que se trata en el sentido de la misma disposición.

En cuanto a las excepciones establecidas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 para ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo económico de las regiones, así como el de determinadas actividades, conviene concluir que esta medida, por su carácter de ayuda al funcionamiento, no puede mejorar de manera duradera las condiciones en las que se encuentran las explotaciones y las empresas beneficiarias de la misma, ya que, desde el momento en que dejara de concederse, aquéllas se encontrarían en la misma situación estructural existente antes de que se llevara a cabo dicha intervención estatal.

Por consiguiente, debe considerarse que esta ayuda no puede acogerse a ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que la ayuda se destina a un producto sometido a una organización común de mercados y que existen límites a la facultad de los Estados miembros de intervenir directamente en el funcionamiento de tales organizaciones, ya que implican un sistema de apoyo común, de competencia exclusiva de la Comunidad.

La concesión de la ayuda contemplada conculca el principio según el cual los Estados miembros ya no pueden decidir unilateralmente sobre las rentas de los agricultores en el marco de una organización común de mercados mediante la concesión de ayudas de ese tipo. Incluso si hubiera podido aplicarse al producto agrícola considerado una excepción en virtud del apartado 3 del artículo 92, el carácter de infracción que esta medida reviste con respecto a la organización común de mercados excluye la aplicación de tal excepción.

La ayuda de que se trata debe ser considerada incompatible con el mercado común y no puede hacerse efectiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La concesión a los operadores del sector de la zanahoria de la ayuda decidida por el CIPE (Comitato Interministeriale per la Programmazione Economica) con fecha de 4 de diciembre de 1990 y prevista en el programa nacional AIMA de 27 de noviembre de 1991, es incompatible con el mercado común, de conformidad con el artículo 92 del Tratado y, por consiguiente, no puede llevarse a efecto.

Artículo 2

El Gobierno italiano informará a la Comisión, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23.

(3) DO no C 160 de 26. 6. 1992, p. 2.

(4) DO no 30 de 20. 4. 1962, p. 993/62.

(5) DO no 53 de 1. 7. 1962, p. 1571/62.

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