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Document 31992R3841

Reglamento (CEE) n° 3841/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativo a la continuación de la importación de mantequilla neozelandesa en el Reino Unido en condiciones especiales

DO L 390 de 31.12.1992, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Statut juridique du document Plus en vigueur, Date de fin de validité: 31/12/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/3841/oj

31992R3841

Reglamento (CEE) n° 3841/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativo a la continuación de la importación de mantequilla neozelandesa en el Reino Unido en condiciones especiales

Diario Oficial n° L 390 de 31/12/1992 p. 0001 - 0002


REGLAMENTO (CEE) No 3841/92 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1992 relativo a la continuación de la importación de mantequilla neozelandesa en el Reino Unido en condiciones especiales

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista el Acta de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido y, en particular, el apartado 2 del artículo 5 del Protocolo no 18 anejo a dicha Acta,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2967/89 (1) autorizó al Reino Unido a importar determinadas cantidades de mantequilla neozelandesa en condiciones especiales durante los años civiles 1989-1992;

Considerando que, para garantizar la continuidad de las importaciones procedentes de Nueva Zelanda, es conveniente permitir que dicho régimen excepcional continúe;

Considerando que debido al estado actual de las negociaciones en el contexto del Uruguay Round, parece oportuno prorrogar por un año las disposiciones vigentes en materia de acceso de la mantequilla neozelandesa en condiciones especiales y mantener el tipo anual de reducción del volumen;

Considerando que es necesario prever las repercusiones que deberían tener en los precios de la mantequilla neozelandesa comercializada en la Comunidad los posibles cambios impuestos por la situación del mercado en las condiciones de intervención;

Considerando que una exacción reguladora especial, que en principio permanezca sin cambios mientras no se modifique el precio de intervención de la mantequilla de origen comunitario, constituye el medio más adecuado para proteger el precio de mercado de la mantequilla comunitaria y permitir que Nueva Zelanda planifique sus exportaciones el Reino Unido,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza al Reino Unido a importar, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, determinadas cantidades de mantequilla procedente de Nueva Zelanda.

Artículo 2

1. El presente régimen será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993.

Se podrá importar la cantidad siguiente en 1993: 51 830 toneladas.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, puede reducir la cantidad mencionada en el apartado 1 con el fin de evitar perturbaciones graves en el mercado de la mantequilla en el Reino Unido, particularmente en el caso de una importante caída en el consumo directo de mantequilla.

3. Antes del 1 de octubre de 1993, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión acompañada de un informe, tomará una decisión sobre el mantenimiento del régimen excepcional a partir del 1 de enero de 1994.

Artículo 3

1. La exacción reguladora especial aplicable a la mantequilla neozelandesa, importada en virtud del presente Reglamento, ascenderá a 34,28 ecus por cada 100 kilogramos.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, ajustará el importe de la exacción reguladora especial en función de las modificaciones de las condiciones fijadas para la intervención de mantequilla en la Comunidad.

Artículo 4

La admisión al régimen especial de importación estará supeditada a la presentación de un certificado en el que se haga constar que la mantequilla de que se trate:

- es originaria de Nueva Zelanda,

- tiene por lo menos seis semanas,

- su contenido en peso de materia grasa es igual o superior al 80 % e inferior al 82 %,

- ha sido fabricada directamente con leche o nata.

Artículo 5

El Reino Unido comunicará a la Comisión todos los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento y la Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 6

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (2).

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) DO no L 281 de 30. 9. 1989, p. 114; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/90 (DO no L 146 de 9. 6. 1990, p. 14). (2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64).

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