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Document 31992R3311

    Reglamento (CEE) nº 3311/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992, relativo a medidas especiales en favor de los productores afectados por la sequía de 1991-1992 en Portugal

    DO L 332 de 18.11.1992, p. 1–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/3311/oj

    31992R3311

    Reglamento (CEE) nº 3311/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992, relativo a medidas especiales en favor de los productores afectados por la sequía de 1991-1992 en Portugal

    Diario Oficial n° L 332 de 18/11/1992 p. 0001 - 0005


    REGLAMENTO (CEE) No 3311/92 DEL CONSEJO de 9 de noviembre de 1992 relativo a medidas especiales en favor de los productores afectados por la sequía de 1991-1992 en Portugal

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Considerando que Portugal se ha visto afectado por una importante sequía desde el otoño de 1991 hasta la primavera de 1992 que provocará pérdidas en la cosecha de cereales que, en determinadas regiones, pueden ser casi totales y, por otra parte, costes suplementarios especialmente elevados para la alimentación del ganado vacuno, ovino y/o caprino y caballar; que, con el fin de paliar la pérdida de renta que esto implicará para los productores afectados, procede adoptar las normas que regulen estos regímenes;

    Considerando que la sequía de primavera afecta menos a los cereales de cosecha tardía, como el maíz y el sorgo; que, por lo tanto, procede limitar la ayuda a los cereales de invierno; que los cultivos de trigo duro ya se benefician de una importante ayuda por hectárea independiente de la producción; que, por consiguiente, conviene limitar la ayuda a los cultivos de trigo blando, cebada, centeno y tritical;

    Considerando que, en lo que respecta a los cereales, conviene limitar la ayuda a los productores cuya productividad es baja; que la ayuda a dichos productos debe fijarse en función del nivel de pérdida de producción y de los costes de producción de los diferentes cereales;

    Considerando que, por lo que respecta a los ganaderos, procede prever en las regiones siniestradas ayudas especiales en favor de los productores que posean vacas nodrizas, ovejas y/o cabras y para los pequeños productores de leche que se hallen en dichas regiones; que conviene limitar el importe de las ayudas a un nivel suficiente para compensar la compra de piensos complementarios durante el período en el que, en un año normal, el crecimiento de la hierba es suficiente para la alimentación básica del ganado;

    Considerando que, por lo que respecta a la compensación de los costes suplementarios de los ganaderos y en función del grado de insuficiencia pluviométrica relativa y de las consecuencias de las temperaturas excepcionalmente elevadas, es necesario elaborar una lista de las regiones según la intensidad de la sequía; que conviene limitar el importe máximo de las ayudas autorizadas en función de la intensidad de la sequía y de la especie animal de que se trate;

    Considerando que, para agilizar el pago de estas ayudas, procede tomar como referencia las primas comunitarias por vaca nodriza, oveja y/o cabra concedidas con cargo a la campaña de 1991; que, no obstante, es conveniente tomar en consideración a los nuevos productores que no hayan presentado solicitudes con cargo a la campaña de 1991;

    Considerando que las consecuencias económicas de la sequía podrían retrasar el proceso de integración del sector agrícola portugués en las organizaciones comunes de mercado; que, para sostener los esfuerzos portugueses para hacer frente a las dificultades que han surgido conviene prever la participación del FEOGA sección Garantía, en la financiación de estas ayudas, dentro de los límites de los créditos consignados en el presupuesto general de las Comunidades Europeas a tal efecto;

    Considerando que es conveniente autorizar la concesión por parte de la República Portuguesa, con cargo al presupuesto nacional, de una ayuda a los que posean caballos en las regiones más afectadas por la sequía,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I Medidas en favor de los productores de cereales

    Artículo 1

    1. Se autoriza a la República Portuguesa a conceder una ayuda especial a los productores de trigo blando, cebada, centeno y tritical especialmente afectados por la sequía registrada en Portugal desde el otoño de 1991 hasta la primavera de 1992.

    2. Se considerarán especialmente afectados aquellos productores de cereales que en 1992 hayan obtenido un rendimiento medio por hectárea en su explotación inferior a 1 000 kg de trigo blando, 850 kg de cebada o tritical y 650 kg de centeno.

    Artículo 2

    Podrán acogerse a la ayuda los productores que hayan presentado una declaración de cultivos en el marco del régimen de ayuda especial establecido en el Reglamento CEE) no 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal (3) y, en casos debidamente justificados, los demás productores que puedan demostrar que sus cultivos de cereales han quedado siniestrados.

    Artículo 3

    1. El importe de la ayuda no podrá superar:

    - 215 ecus/ha para el trigo blando;

    - 165 ecus/ha para la cebada o tritical;

    - 120 ecus/ha para el centeno.

    2. La ayuda se pondrá por obra de tal manera que los productores especialmente afectados que hayan obtenido cosechas de cada uno de estos cereales inferiores a las cantidades indicadas en el apartado 2 del artículo 1 tengan derecho a una ayuda parcial. En tal caso, los importes previstos en el apartado 1 del presente artículo se reducirán en proporción a la diferencia entre el rendimiento efectivamente obtenido y los valores indicados en el apartado 2 del artículo 1.

    Artículo 4

    Las normas de desarrollo del presente título, y, en particular, las relativas a los controles, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4).

    TÍTULO II Medidas en favor de los ganaderos

    Artículo 5

    Se autoriza a la República Portuguesa a establecer una ayuda a los ganaderos que posean vacas nodrizas, vacas lecheras, ovejas y/o cabras en regiones afectadas por la sequía registrada en Portugal desde el otoño de 1991 hasta la primavera de 1992 y se comprometan a mantener el rebaño al menos hasta el 31 de diciembre de 1992.

    A los efectos del presente Reglamento, las regiones:

    - especialmente afectadas se enumeran en el Anexo I,

    - muy gravemente afectadas se enumeran en el Anexo II, y

    - gravemente afectadas se enumeran en el Anexo III.

    Artículo 6

    En caso de aplicación del artículo 5, podrá concederse una ayuda a los ganaderos portugueses que posean vacas nodrizas que se hayan beneficiado en 1991 de la prima por mantenimiento del censo de vacas nodrizas establecida en el Reglamento (CEE) no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (5). Cuando el número de vacas nodrizas que posean el 1 de septiembre de 1992:

    - sea igual al número por el que se concedió la prima con cargo a la campaña de 1991, la ayuda podrá concederse, como máximo, por este número de animales;

    - sea inferior al número de animales por el que se concedió la prima con cargo a la campaña de 1991, se tomará en consideración ese número inferior;

    - sea superior al número de animales por el que se concedió la prima con cargo a la campaña de 1991, se tomará en consideración ese número superior siempre que los animales ya estuvieran en su poder el 1 de enero de 1992 y sin perjuicio del control apropiado que puedan efectuar las autoridades competentes.

    Se podrá conceder asimismo una ayuda a los ganaderos que posean vacas nodrizas a que se refiere el artículo 5 y que, aunque no se hayan beneficiado de la prima por mantenimiento del censo de vacas nodrizas con cargo a la campaña de 1991, puedan demostrar, a satisfacción de la autoridad competente que han poseído efectivamente vacas nodrizas subvencionables con arreglo al Reglamento (CEE) no 1357/80, al menos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de 1992. La prima podrá concederse, como máximo, por este número de vacas nodrizas.

    Artículo 7

    En caso de aplicación del artículo 5, se podrá conceder una ayuda a los ganaderos que entreguen o vendan directamente leche o productos lácteos y cuya cantidad de referencia individual, establecida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (6), sea igual o inferior a 60 000 kg. La ayuda únicamente se concederá a los ganaderos que se encuentren en las regiones especialmente afectadas o muy gravemente afectadas con arreglo al primer y último guiones del párrafo primero del artículo 5 y que puedan demostrar a satisfacción de la autoridad competente que han tenido efectivamente en su poder vacas lecheras al menos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de 1992. La ayuda podrá concederse por ese número de vacas lecheras como máximo. En todo caso, el número de vacas que podrán ser tenidas en cuenta a efectos de la determinación de la ayuda no podrá ser superior a 17.

    Artículo 8

    En caso de aplicación del artículo 5, se podrá conceder una ayuda especial por sequía a los ganaderos que posean ovejas y/o cabras que se hayan beneficiado de la prima a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (7) con cargo a la campaña de 1992. La ayuda se podrá conceder, como máximo, por el número de ovejas y/o cabras con derecho a la prima, sin perjuicio del control apropiado que puedan efectuar las autoridades competentes.

    Artículo 9

    1. Los importes de la ayuda no podrán sobrepasar:

    a) en las regiones especialmente afectadas, 145 ecus por vaca nodriza, 14,5 ecus por oveja y 14,5 ecus por cabra;

    b) en las regiones muy gravemente afectadas, 110 ecus por vaca nodriza, 11 ecus por oveja y 11 ecus por cabra;

    c) en las regiones gravemente afectadas, los importes previstos en la letra b) se reducirán un 32 %;

    d) en lo que respecta a las vacas lecheras y en las regiones especialmente o muy gravemente afectadas, 75 ecus por vaca.

    2. En caso de que los animales no hayan estado presentes durante todo el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de mayo de 1992 en las regiones contempladas en el artículo 5, los importes máximos fijados en el apartado 1 del presente artículo se reducirán pro rata temporis al período de presencia.

    Artículo 10

    La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente título con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (8), en el caso de las vacas nodrizas, en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, en el caso de las vacas lecheras o en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89 en el caso de las ovejas y/o cabras.

    TÍTULO III Otras disposiciones

    Artículo 11

    Como complemento de la ayuda especial por sequía, la República Portuguesa estará autorizada para conceder, en las regiones especial y muy gravemente afectadas, una ayuda por reproductora de la especie equina de más de 12 meses que no exceda de 110 ecus, con cargo a su presupuesto nacional.

    Artículo 12

    1. Los importes contemplados en el presente Reglamento se convertirán aplicando el tipo de conversión agrario vigente el 1 de julio de 1992.

    2. La Comunidad participará en la financiación de las ayudas referidas en los títulos I y II del presente Reglamento, dentro de los límites de los créditos consignados en el presupuesto general de las Comunidades Europeas a tal efecto. Estas ayudas se considerarán como una intervención en el sentido del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970 sobre la financiación de la política agrícola común (9).

    Artículo 13

    La República Portuguesa adoptará las medidas necesarias para garantizar que las ayudas previstas en el presente Reglamento sólo se concedan a quien corresponda. Estas medidas incluirán, en particular, sanciones adecuadas en caso de solicitudes de ayuda que contengan datos incorrectos, ya sea deliberadamente o por negligencia grave.

    La República Portuguesa informará a la Comisión acerca de las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo.

    Artículo 14

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1992. Por el Consejo

    El Presidente

    D. HURD

    (1) DO no C 251 de 28. 9. 1992, p. 57. (2) Dictamen emitido el 30 de octubre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. (4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1738/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1). (5) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23). (6) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2071/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64). (7) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2069/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 59). (8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2066/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49). (9) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).

    ANEXO I

    Regiones especialmente afectadas por la sequía contempladas en el primer guión del párrafo segundo del artículo 5

    Región Alentejo

    - Zona agraria (*): 61

    - Concelho de Mourao

    ANEXO II

    Regiones muy gravemente afectadas por la sequía contempladas en el segundo guión del párrafo segundo del artículo 5

    Región Beira interior

    - Zonas agrarias: 33, 34, 35, 36 (excepto Fornos de Algodres), 37, 38 y 39

    Región Ribatejo y Oeste

    - Concelho de Gaviao

    Región Alentejo

    - Zonas agrarias: 53, 54, 55, 56, 57, 58 (excepto Mourao), 59 y 60

    Región Algarve

    - Zonas agrarias: 64, 65 (excepto Faro y Olhao) y 66

    - Concelho de Silves

    ANEXO III

    Regiones gravemente afectadas por la sequía contempladas en el tercer guión del párrafo segundo del artículo 5

    Región Trás-os-Montes

    - Zonas agrarias: 12, 13, 20 (excepto S. Joao de Pesqueira), y 21 (excepto Carrazeda de Ansiaes)

    - Concelho de Macedo de Cavaleiros

    Región Beira interior

    - Zona agraria: 40

    - Concelho de Fornos de Algodres

    Región Beira litoral

    - Zonas agrarias: 27, 28, 29, 30 y 31

    Región Ribatejo y Oeste

    - Zonas agrarias: 47, 48, 49 y 50 (excepto Gaviao)

    - Concelhos de: Santarém, Cartaxo y Montijo

    Región Alentejo

    - Zonas agrarias: 51 y 52

    Región Algarve

    - Zonas agrarias: 62, 63 (excepto Silves) y 65 (excepto Castro Marim)

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