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Document 31992R2799

    Reglamento (CEE) n° 2799/92 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular de China

    DO L 282 de 26.9.1992, p. 15–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/03/1993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/2799/oj

    31992R2799

    Reglamento (CEE) n° 2799/92 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular de China

    Diario Oficial n° L 282 de 26/09/1992 p. 0015 - 0022


    REGLAMENTO (CEE) No 2799/92 DE LA COMISIÓN de 25 de septiembre de 1992 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular de China

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

    Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el citado Reglamento,

    Considerando lo que sigue:

    A. PROCEDIMIENTO

    (1) En octubre de 1991, la Comisión informó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), de la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de magnesita calcinada a muerte clasificada en el código NC 2519 90 30, originaria de la República Popular de China.

    (2) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes.

    La Comisión pidió a las partes interesadas que respondieran a los cuestionarios que se les enviaron y les ofreció la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y solicitar ser oídas.

    (3) Todos los productores comunitarios denunciantes, que representan la totalidad de la producción comunitaria de magnesita calcinada a muerte natural, respondieron a los cuestionarios (véase el considerando 6). Eurométaux, en nombre de los productores comunitarios, comunicó sus opiniones por escrito y pidió ser oído, a lo que accedió la Comisión.

    (4) Cinco organizaciones comerciales chinas, en lo sucesivo denominadas « los exportadores chinos » (Liaoning Metals & Minerals Import and Export Corporation, China Metallurgical Import and Export Corporation, Citic Trading Inc., China Metallurgical Import and Export Corporation, Dalian Branch, China National Minerals Import and Export Corporation) respondieron a los cuestionarios.

    Además, el principal organismo de la República Popular de China encargado del comercio de la magnesita calcinada a muerte, la Cámara china de comercio de metales, minerales y productos químicos, comunicó por escrito las opiniones de los exportadores chinos que cooperaron. Dicho organismo, así como los exportadores chinos cooperadores, pidieron ser oídos, lo que les fue concedido por la Comisión.

    Se comprobó, a través de una comparación con las estadísticas oficiales de Eurostat, que los cinco exportadores chinos cooperadores reunían aproximadamente el 33 % de las exportaciones de magnesita calcinada a muerte de la República Popular de China a la Comunidad, no habiendo otra información disponible sobre exportaciones de otros exportadores chinos.

    (5) La Comisión remitió cuestionarios a los importadores citados en la denuncia.

    Además, se dieron a conocer a la Comisión otros importadores en el plazo especificado en el anuncio de apertura.

    Se comprobó mediante comparación con las estadísticas oficiales de Eurostat que los cuatro importadores comunitarios cooperadores representaban aproximadamente el 67 % de las importaciones de magnesita calcinada a muerte de la República Popular de China a la Comunidad.

    (6) La Comisión investigó y comprobó todas las informaciones que se consideraron necesarias para los fines de una determinación preliminar del dumping y del consiguiente perjuicio. A este efecto, se llevó a cabo una investigación en los locales de las siguientes firmas:

    a) productores comunitarios:

    - Grecian Magnesite SA, Atenas, Grecia;

    - Financial Mining, Industrial and Shipping Corporation, Atenas, Grecia (Fimisco);

    - Magnomin SA, Thessaloniki, Grecia;

    - Magnesita Navarra, Pamplona, España.

    Dos de los productores griegos, Financial Mining Industrial and Shipping Corporation (Fimisco) y Macedonian Magnesite Mining Industrial Shipping Co. interrumpieron sus operaciones en noviembre de 1991, de forma que algunas informaciones solicitadas a estas dos empresas para el período de investigación no están disponibles;

    b) importadores en la Comunidad:

    - Frank & Schulte, Essen, Alemania;

    - Possehl Erzkontor GmbH, Luebeck, Alemania;

    - Otavi Minen AG, Eschborn, Alemania;

    - Van Mannekus, Rotterdam, Países Bajos.

    (7) La Comisión solicitó asimismo información a productores del país de referencia propuesto por el denunciante y que la Comisión juzgó razonable (véanse los considerandos 14 y 15). Se obtuvo y comprobó información valiosa y completa en Magnesit Anonim Sirketi, Eskisehir, Turquía.

    (8) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991 (período de investigación).

    B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto considerado

    (9) El producto considerado en este procedimiento es la magnesita calcinada a muerte natural, en lo sucesivo denominada « magnesita calcinada ». La magnesita es un carbonato de magnesio que se encuentra en la naturaleza. Para producir la magnesita calcinada a muerte se extrae el mineral, se aglomera, se separa y después se funde en un horno a temperaturas de 1 500 a 2 000 °C. La magnesita calcinada posee un contenido de magnesio que oscila entre el 80 y el 98 % MgO (óxido de magnesio). Las principales impurezas son SiO2, Fe2O3, Al2O3, CaO, y B2O3, (óxido de silicio, óxido de hierro, óxido de aluminio, óxido de calcio y óxido de boro). La principal aplicación de la magnesita calcinada es en la industria del refractario, para la fabricación de refractarios formados y no formados.

    2. Producto similar

    (10) En lo que se refiere a la definición del producto similar en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión concluyó que la magnesita calcinada, de cualquier origen, debe ser considerada un único producto con las mismas e idénticas características básicas, físicas y químicas, y las mismas aplicaciones.

    (11) En este sentido, la Comisión comprobó que toda la magnesita calcinada se produce en depósitos minerales que son similares en cuanto a contenido bruto de magnesita y a existencia de impurezas. Se extrae y procesa de forma similar y se utiliza para hacer la misma gama de productos refractarios. Es cierto que los métodos de extracción, el contenido de magnesita de los depósitos, el nivel de impurezas y el proceso de producción pueden variar entre las distintas minas del mundo. No obstante, son diferencias sin incidencia notable sobre el producto final y no pueden justificar la aseveración china de que la producción de magnesita calcinada en la República Popular de China es única por los métodos y procedimientos utilizados en la manufactura y por las características químicas y físicas de la magnesita.

    (12) La magnesita calcinada puede adoptar la forma de distintos grados de MgO (óxido de magnesio), y el producto final no es químicamente uniforme. No obstante, la Comisión no observó que existan líneas divisorias claras que permitan la clasificación de la magnesita calcinada en una serie de productos distintos. Los límites entre grados son confusos debido a que los usos se solapan, ya que los consumidores utilizan con fines idénticos magnesita de distinto grado y de distintas fuentes de aprovisionamiento.

    En estas circunstancias, la Comisión no puede aceptar el argumento de los exportadores chinos en el sentido de que la magnesita calcinada china sea única en términos de la aplicación del producto final, ya que los distintos tipos de producto final son claramente semejantes y compiten entre sí. Los consumidores ven toda la magnesita como un material para la producción de refractarios formados o no formados, con independencia de su fuente. Las diferencias de coste de producción de los distintos grados no repercuten en el producto final como tal, y han sido tenidas en cuenta en el cálculo del valor normal (véase el considerando 16).

    (13) Por tanto, la Comisión concluye que todas las calidades de magnesita calcinada deben ser consideradas como un único producto.

    C. DUMPING

    1. Valor normal

    (14) Para determinar si las importaciones de magnesita calcinada originaria de la República Popular de China eran objeto de dumping, la Comisión debió tener en cuenta el hecho de que China no es un país de economía de mercado, y, por tanto, basar su cálculo del valor normal del producto en cuestión en una economía de mercado. Los denunciantes propusieron Turquía. Los exportadores chinos objetaron Turquía como país de referencia argumentando únicamente que no existía en Turquía un producto similar, pero sin sugerir un país de referencia alternativo. Por los motivos arriba expuestos, esta objeción ha sido rechazada a efectos de las conclusiones provisionales (véase el considerando 10).

    La Comisión analizó si Turquía constituía una opción razonable como país de referencia: en este sentido, la elección del país de referencia debe basarse en criterios como el nivel de desarrollo económico, el acceso a las materias primas, la situación competitiva y la representatividad del mercado en relación con las cantidades exportadas por el país exportador.

    Turquía es un país de economía de mercado con un nivel de desarrollo económico comparable al de China, al menos en el sector de que se trata. Como ya se ha dicho (considerando 11), el proceso de extracción del mineral de los productores turcos es similar al de los exportadores chinos. Además, en el mercado nacional turco hay tres empresas vendedoras que compiten entre sí. La cantidad de la producción nacional de magnesita calcinada es representativa respecto de las exportaciones chinas. Finalmente, ninguna parte interesada planteó objeciones específicas contra la elección de Turquía. Por estos motivos, la Comisión considera que Turquía, a efectos de las conclusiones provisionales, es un país de referencia adecuado.

    (15) En cuanto a saber si los precios de venta en el mercado interior turco pueden servir de base para la determinación del valor normal, la investigación en Turquía mostró que en este país hay restricciones a la importación de magnesita calcinada que pueden tener algún efecto sobre la competencia de precios. Además, en el mercado turco la mayoría de las ventas de magnesita calcinada se producen entre compañías relacionadas, y por tanto no puede considerarse que se trate de operaciones comerciales normales. Por tanto, la Comisión considera que no sería apropiado basar el valor normal en los precios de venta. Sin embargo, los costes de producción en excavación y procesamiento están determinados de forma competitiva, como prueba el amplio recurso a subcontratistas seleccionados mediante un proceso de licitación competitiva. Por tanto, de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se consideró que para los fines de las conclusiones provisionales el valor normal deberá establecerse sobre el coste de producción del productor cooperador.

    (16) Para cada grado de magnesita calcinada el valor calculado se determinó sumando todos los costes de producción, tanto fijos como variables, producidos en la operación comercial normal. A estos costes se añadió un importe razonable en concepto de ventas nacionales y gastos administrativos, basándose en la información de que disponía la Comisión.

    Los exportadores chinos adujeron que cualquier cálculo de costes basado en un país distinto de China debería reflejar los menores costes de extracción del mineral y los menores costes de procesamiento antes del calcinado que se dan en China. La Comisión tuvo en cuenta la situación específica de China en la medida en que acepta que la pureza del depósito en China indica que durante el proceso de producción hay ciertos procesos de separación y beneficio (3) que son necesarios en Turquía pero no en China. Por este motivo, estos costes específicamente turcos, que representan el 25 % de los costes de producción en Turquía, fueron deducidos del coste de producción utilizado como base para el valor normal.

    (17) Se determinó un margen de ganancia razonable sobre la base de la información disponible acerca de las necesidades de beneficios del sector de la magnesita calcinada en Turquía a la luz de los niveles de inversión esenciales para mantener la producción en el nivel actual de eficiencia técnica. Se considera que este margen asegura también una remuneración aceptable del capital invertido.

    2. Precio de exportación

    (18) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o a pagar por los importadores cooperadores por la magnesita calcinada exportada a la Comunidad.

    D. COMPARACIÓN

    (19) En la comparación del valor normal y los precios de exportación, la Comisión, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, tuvo en cuenta diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios.

    La comparación se efectuó al nivel « en fábrica », transacción por transacción y en el mismo estadio de comercialización.

    En el caso de los precios de exportación, se dedujeron los fletes marítimos y los costes de seguros del transporte desde China para llegar a los precios fob; sobre la base de los datos disponibles en Turquía, se hicieron deducciones por el transporte interior, los seguros, y los costes de manipulación y empaquetado.

    Con el fin de asegurar una comparación justa se tuvieron en cuenta diferencias de características físicas. Así, la Comisión observó que el productor turco no produce todos los grados de MgO exportados por los productores chinos. Por tanto, la Comisión ajustó el valor normal para establecer la gama completa de grados de MgO reflejando el coste de las diferencias de producción por grado registradas por el productor turco. Se incluye aquí un ajuste del 9 % del coste de producción para reflejar los menores costes de combustible necesarios para la producción de grados iguales o superiores a 92 % de MgO.

    (20) Los exportadores chinos alegaron que, contrariamente al producto similar turco, la magnesita calcinada china debe ser considerada inferior a la normal, ya que obtiene precios inferiores debido a la existencia de determinadas impurezas químicas, al deterioro durante el transporte y el almacenamiento, y a que el producto se contamina al quemar en la fundición.

    La Comisión no encontró pruebas de diferenciales de precio entre la magnesita turca y la china, puesto que no admite que el producto chino sea inferior a la norma debido a impurezas químicas, deterioros durante el transporte o contaminación. Los usuarios no consideran que el producto sea en modo alguno inferior a la norma. Por tanto, y de conformidad con la letra b) de apartado 9 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, estas alegaciones fueron rechazadas a efectos de las conclusiones provisionales.

    E. MARGEN DE DUMPING

    (21) El valor normal determinado en la forma arriba descrita fue comparado con los precios de exportación, transacción por transacción.

    El examen preliminar de los hechos muestra que las importaciones de magnesita calcinada son objeto de dumping. El margen de dumping es igual a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación a la Comunidad. Calculado en porcentaje del valor medio ponderado cif de estas importaciones, es de 69 ecus por tonelada.

    Los cinco exportadores chinos que cooperaron alegaron actuar de forma independiente y tener, por tanto, derecho a márgenes de dumping individuales. Sin embargo, estos exportadores son organismos controlados por el Estado y no son empresas comunes de compañías chinas y extranjeras. La Comisión considera que el argumento debe ser rechazado debido a la falta de independencia de los exportadores.

    F. PERJUICIO

    1. Factores relacionados con las importaciones en dumping

    a) Volumen

    (22) Sobre la base de los datos de Eurostat correspondientes al código NC 2519 90 30, las importaciones originaras de la República Popular de China aumentaron de 117 000 toneladas en 1988 a más de 176 000 toneladas durante el período de investigación, convirtiéndose China, con mucho, en el mayor exportador de magnesita calcinada a la Comunidad.

    b) Cuota de mercado

    (23) Para calcular el consumo total de magnesita calcinada en el mercado comunitario la Comisión sumó las ventas de los productores comunitarios en la Comunidad a las importaciones comunitarias totales consignadas bajo el código NC 2519 90 30. De este total se descontaron las reexportaciones de la Comunidad. El consumo total se calculó en 378 000 toneladas en 1988 y 429 000 toneladas en el período de investigación. Sobre esta base, la cuota de mercado de los exportadores chinos aumentó en el período investigado del 31 % de 1988 al 41 %. Este incremento debe contemplarse a la luz del aumento del mercado entre 1988 y el período de investigación, el 13 %, aumentando en ese tiempo las importaciones de China en un 51 %.

    c) Precios

    (24) En lo que se refiere a la erosión de los precios, los datos de Eurostat muestran que los exportadores chinos redujeron sus precios en un 9 % entre 1988 y el período de investigación. La reducción observada en los precios de los importadores que cooperaron y que fueron tomados como base para calcular el margen de dumping es entre 1988 y el período de investigación aún mayor que el que exhibe Eurostat.

    La Comisión comparó también el precio medio de las importaciones de China (franco frontera comunitaria no despachado de aduana) y los precios de venta calculados « en fábrica », sobre la base de medias mensuales, de los mismos tipos de grados vendidos por los productores comunitarios. Todas y cada una las transacciones de importación salvo una se hicieron a un precio inferior al de los productores comunitarios.

    Basándose en los precios de venta de los productores CE, la subcotización de precios durante el período de investigación fue del 64,0 %.

    2. Factores relacionados con la situación de la industria comunitaria

    a) Producción

    (25) La producción comunitaria de magnesita calcinada durante el período de investigación fue sólo el 62 % de su nivel de 1988.

    b) Capacidad, utilización de la capacidad

    (26) Para el cálculo de la capacidad utilizada, la Comisión tomó la capacidad total disponible para producir magnesita tanto calcinada como cáustica y repartió la capacidad de producción en proporción a la producción anual real de ambos productos.

    Calculada sobre esta base, la capacidad de producción en la Comunidad bajó del 79 % en 1988 al 71 % durante el período de investigación. La utilización de capacidad de Fimisco y de Macedonian Magnesite Mining no está disponible ya que ambas empresas interrumpieron su actividad en noviembre de 1991.

    c) Existencias

    (27) Mientras la producción disminuía entre 1988 y el período de investigación, las existencias aumentaban en un 28 %. Estas cifras no incluyen las existencias de Fimisco y de Macedonian Magnesite Mining, que se supone eran importantes pero de las que no se tienen datos pormenorizados.

    d) Ventas y cuota de mercado

    (28) Las ventas de los productores comunitarios en los mercados de la Comunidad disminuyeron en un 15 % entre 1988 y el período de investigación, en un momento en que creció el mercado. Las ventas de Fimisco y de Macedonian Magnesite Mining están excluidas de esta cifra. Si se incluyen las ventas de Fimisco y de Macedonian Magnesite Mining la caída de las ventas es aún más fuerte.

    La cuota de mercado de los productores comunitarios bajó del 37 % en 1988 al 23 % en el período de investigación, a pesar de que en ese período el mercado creció (considerando 23).

    e) Precios

    (29) Un análisis de los precios practicados por los productores comunitarios en los mercados en los que están presentes las importadoras chinas muestra que los precios de la industria comunitaria, basándose en una comparación grado por grado, bajaron un 10 % entre 1988 y el período investigado. Durante este período los productores de la Comunidad redujeron sus ventas de grados inferiores y se concentraron en la venta de grados de MgO de precio más elevado.

    f) Beneficio

    (30) Los resultados financieros obtenidos por los productores comunitarios se han deteriorado desde 1988, y dos productores han interrumpido sus operaciones comerciales. Durante el período de investigación los productores comunitarios incurrían en pérdidas o bien obtenían unas ganancias por ventas substancialmente inferiores.

    g) Empleo

    (31) En cuanto a la situación del empleo en esta industria comunitaria, se redujo en un 14 % entre 1988 y el período de investigación, dejando de lado a Fimisco y Macedonian Magnesite Mining por los motivos expuestos en el considerando 6.

    3. Conclusiones

    (32) Ante la caída de la producción, la baja de la capacidad utilizada, el aumento de las existencias, la disminución cuantitativa de las ventas y la pérdida de cuota de mercado, la baja de los precios y la pérdida o fuerte reducción de beneficios sobre las ventas, la Comisión considera que la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

    G. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL PERJUICIO Y EL DUMPING

    1. Efecto del dumping

    (33) La Comisión comparó las tendencias de volumen y precio de las importaciones objeto de dumping de China con las ventas y cuota de mercado de la industria comunitaria, y concluyó que el deterioro de la situación económica de la industria comunitaria coincidió con el aumento en volumen de las importaciones de magnesita calcinada de China.

    Fueron los exportadores chinos los que se beneficiaron del aumento del consumo observado en la Comunidad entre 1988 y el período de investigación, a expensas de la industria comunitaria.

    (34) La Comisión comprobó que el precio es el factor más importante para el consumidor a la hora de decidir la fuente de suministro. Por consiguiente, la considerable subcotización de los productores chinos debida al efecto del dumping ha tenido un efecto directo sobre el volumen de ventas de la industria comunitaria y sobre sus pérdidas. Se ha impedido a la industria comunitaria vender a un nivel de precios suficiente para obtener beneficios.

    2. Efecto de otros factores

    (35) La Comisión consideró si existían otros factores causantes del perjuicio a la industria comunitaria.

    La Comisión comprobó que Corea del Norte es el siguiente gran exportador de magnesita calcinada a la Comunidad. Calculando el mercado sobre la misma base que para China, la cuota de mercado norcoreana disminuyó del 18 % en 1988 al 14 % durante el período de investigación. Aun cuando estas importaciones hayan causado también algún perjuicio, ello no debilita la conclusión de la Comisión en el sentido de que las importaciones chinas, tomadas aisladamente, ocasionaron un perjuicio importante. No obstante, la Comisión vigilará la situación estrechamente (considerando 41).

    (36) Los exportadores chinos han indicado que cualquier perjuicio experimentado por los productores comunitarios que se refiera a los grados superiores a 92 % de MgO no puede ser causado por las importaciones de China. Aducen que, en general, no exportan a la Comunidad grados de MgO superiores al 92 %.

    Sin embargo, hay pruebas claras de la exportación de grados más altos por parte de exportadores chinos a precios de dumping durante el período de investigación. Además, los grados se solapan en la utilización (considerando 12). La comprobación del perjuicio debe establecerse sobre una base global para el producto similar. Sería arbitrario definir el perjuicio grado por grado.

    (37) Un usuario final alegó que, debido a la particular estructura química de la magnesita calcinada china, adaptó su proceso de fabricación para usar únicamente magnesita china, por lo que ha dejado de ser cliente de la industria comunitaria.

    A este respecto, la Comisión hace observar, en primer lugar, que la industria comunitaria es suministrador potencial de todas las especificaciones de magnesita calcinada para productos refractarios. En segundo lugar, la adaptación de los procesos de fabricación para usar magnesita china se debe al nivel de precios de las importaciones chinas en las que se ha comprobado el dumping.

    (38) Los exportadores chinos argumentaron que cualquier perjuicio experimentado por la industria comunitaria está causado por su propia ineficiencia. Sin embargo, este argumento no ha sido probado y contradice las pruebas de que dispone la Comisión, y que indican que los actuales productores comunitarios son de una notable eficiencia como resultado de la racionalización y modernización de este sector industrial.

    3. Conclusiones

    (39) La Comisión concluye que, tomadas aisladamente, las importaciones objeto de dumping de magnesita calcinada originaria de la República Popular de China han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria.

    H. INTERÉS COMUNITARIO

    (40) Para examinar si el interés de la Comunidad exige una intervención que impida que se produzca el perjuicio durante el procedimiento, la Comisión consideró que la finalidad de los derechos antidumping es, en general, poner fin a la distorsión de competencia resultante de prácticas comerciales desleales y restablecer así la competencia abierta y equitativa en el mercado comunitario, lo que responde básicamente al interés general de la Comunidad.

    En lo que se refiere al presente procedimiento, la Comisión considera que sin medidas correctoras del efecto de las importaciones chinas objeto de dumping, las empresas que aún producen magnesita calcinada podrían verse obligadas a cerrar. Pérdidas anuales o niveles de beneficios fuertemente reducidos constituyen ya un gran problema para todos los productores comunitarios, a pesar de los intentos de recortar costes mediante la reducción de los niveles de empleo, el recurso a subcontratistas, el aumento de la eficiencia y la mejora de las instalaciones de producción.

    La Comisión considera que no sería del interés de la Comunidad abandonar una industria estructuralmente sana en un momento en el que, frente a una competencia desleal, está sufriendo graves perjuicios que ponen en peligro su viabilidad a corto plazo.

    (41) Los exportadores chinos aducen dos argumentos principales en lo que se refiere al interés comunitario.

    El primero es que no es del interés de la Comunidad imponer medidas ineficaces. Señalan que los productores comunitarios no se beneficiarán de las medidas antidumping sobre las importaciones chinas, ya que estas serán sustituidas por importaciones a bajo precio, sobre todo de Corea del Norte.

    La Comisión consideró el impacto probable de estas medidas en el funcionamiento del mercado de la magnesita calcinada. La Comisión comprobó que los exportadores chinos son los líderes de precios del mercado en el sentido de que los otros exportadores siguen sus precios. Cabe esperar, por tanto, que el aumento de los precios resultante de los derechos antidumping será también seguido por otros exportadores.

    Así, y dado que no se ha presentado denuncia contra ningún otro exportador, por el momento la Comisión no considera que haya motivo suficiente para actuar contra las importaciones de Corea del Norte. Sin embargo, la Comisión vigilará estrechamente la situación. Si las importaciones chinas fueran substituidas en gran medida por importaciones de Corea del Norte, de forma que no se modificara la situación de perjuicio, podría revisarse la posición de la Comisión y se considerarían las acciones más adecuadas.

    (42) El segundo argumento de los exportadores chinos es que no es del interés de la Comunidad que se incrementen los costes de la industria del refractario o de la industria del acero debido a las medidas antidumping. Todo aumento de costes afectaría gravemente a la posibilidad de competencia de la industria del refractario y de la industria del acero en los mercados internacionales.

    La Comisión reconoce que la magnesita calcinada constituye una parte significativa del coste de producción de los refractarios. Sin embargo, sin las medidas, la industria comunitaria de la magnesita calcinada sufrirá un mayor deterioro de su ya débil posición, con grandes posibilidades de cierre total. El resultado de esta circunstancia sería dejar a la Comunidad, en el mejor de los casos, con un sector industrial de la magnesita calcinada natural mucho más pequeño, perdiéndose así investigación, desarrollo y empleo.

    La industria del refractario y, a su vez, la industria del acero, dependerían aún más de las importaciones. A largo plazo, menos competidores significaría mayores precios. Si se ponen en la balanza estas consecuencias negativas y el interés a corto plazo de los usuarios que se beneficiarían de los menores precios, es evidente que a la Comunidad le interesa más sostener a largo plazo una industria viable en el sector de la magnesita calcinada.

    (43) A la luz de cuanto antecede, la Comisión concluyó que es del interés de la Comunidad adoptar medidas que impidan el perjuicio que están causando a la producción comunitaria las importaciones de magnesita calcinada originaria de la República Popular de China durante el procedimiento, y que dichas medidas deben adoptar la forma de un derecho antidumping provisional.

    I. DERECHO PROVISIONAL

    (44) Para determinar si debe establecerse un derecho inferior al margen de dumping, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, la Comisión comparó el precio de venta medio ponderado de la magnesita calcinada china (franco frontera comunitaria) con el correspondiente coste de producción medio ponderado de la magnesita calcinada producida durante el mismo período por la industria comunitaria, grado por grado.

    Dado que la diferencia era superior al margen de dumping establecido, deberá imponerse este último.

    El derecho adoptará la forma de un importe fijo. La Comisión considera que, dado el alto nivel de subcotización y de disminución de precios observado durante el período de investigación, un derecho ad valorem reduciría el efecto y no produciría medidas eficaces.

    J. DISPOSICIÓN FINAL

    (45) En interés de una sana administración, deberá darse un plazo razonable para que las partes interesadas comuniquen sus puntos de vista por escrito acerca de las conclusiones contenidas en este Reglamento y soliciten ser oídas por la Comisión,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesita calcinada (sinterizada) originaria de la República Popular de China, clasificada en el código NC 2519 90 30.

    2. El importe del derecho será de 69 ecus por tonelada de peso neto.

    3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    4. El despacho de libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 originario de la República Popular de China estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho plazo. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1992. Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 276 de 23. 10. 1991. (3) El beneficio es un procesamiento complejo del mineral para quitar impurezas, en especial mediante la separación de medios densos, la separación magnética y la flotación.

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