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Document 31992R1948

Reglamento (CEE) n° 1948/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, que deroga el Reglamento (CEE) n° 2464/77 por el que se instituye un derecho especial sobre las importaciones de determinadas tuercas de hierro o acero originarias de Taiwán

DO L 197 de 16.7.1992, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/07/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/1948/oj

31992R1948

Reglamento (CEE) n° 1948/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, que deroga el Reglamento (CEE) n° 2464/77 por el que se instituye un derecho especial sobre las importaciones de determinadas tuercas de hierro o acero originarias de Taiwán

Diario Oficial n° L 197 de 16/07/1992 p. 0001 - 0002


REGLAMENTO (CEE) No 1948/92 DEL CONSEJO de 13 de julio de 1992 que deroga el Reglamento (CEE) no 2464/77 por el que se instituye un derecho especial sobre las importaciones de determinadas tuercas de hierro o acero originarias de Taiwán

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2464/77 (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88, de 11 de julio de 1988, relativo a la protección contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2) y, en particular, su artículo 14.

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo establecido por dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento previo

(1) El 7 de noviembre de 1977, mediante el Reglamento (CEE) no 2464/77, el Consejo estableció un derecho especial sobre las importaciones de determinadas tuercas de hierro o acero originarias de Taiwán. El artículo 2 de dicho Reglamento especificaba que el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 459/68, que establece la posibilidad de una reconsideración de las medidas antidumping, se aplicaría, por analogía, a las mencionadas medidas especiales.

Los reglamentos posteriores relativos a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones establecen que cualquier referencia a reglamentos anteriormente derogados se entenderá como una referencia al reglamento que esté en vigor. Por tanto, la referencia al artículo 18 del Reglamento (CEE) no 459/68 se entenderá como una referencia al artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88 vigente en la actualidad.

(2) Mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), a petición del sector económico comunitario, se inició en 1982 un nuevo examen del Reglamento (CEE) no 2464/77, sobre la base de que el derecho no era suficiente para anular el perjuicio causado por las importaciones en cuestión. Dicho examen tuvo como consecuencia, de acuerdo con las conclusiones de la investigación, la confirmación del derecho.

B. Reconsideración

(3) En febrero de 1992, debido al largo período de tiempo transcurrido desde el nuevo examen de 1982, la Comisión consideró que estaba justificado otro examen de las medidas especiales de que se trata para examinar la conveniencia de que el impuesto continuase en vigor. Por consiguiente, la Comisión anunció, mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la iniciación de una reconsideración de las medidas especiales aplicables a las importaciones de determinadas tuercas de hierro o acero originarias de Taiwán.

(4) La Comisión se lo notificó a las partes interesadas ofreciéndoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia.

C. Producto considerado

(5) Los productos de que se trata son los siguientes:

- Tuercas con rosca, de hierro o acero, fabricadas por torneado de barras, perfiles o alambres, de sección maciza de un diámetro de agujero no superior a los 6 mm, incluidas en el código de la NC 7318 16 10.

- Tuercas con rosca, de hierro o acero, de un diámetro de agujero no superior a los 10 mm, incluidas en los códigos de la NC ex 7318 16 91 ex 7318 16 30 y ex 7318 16 50.

D. Resultado de la reconsideración

(6) En ausencia de información procedente de las partes interesadas y, en particular, dado que el sector económico comunitario cuyo interés en el asunto era conocido no presentó información relativa a las importaciones de que se trata, la Comisión, al examinar los efectos previsibles de una derogación de las medidas especiales existentes, no tiene razones para creer que ésta tendrá efectos negativos sobre la situación del sector económico comunitario.

(7) En estas circunstancias, la Comisión concluye que es poco probable que la derogación de las medidas especiales actualmente en vigor ocasionen un nuevo perjuicio o amenacen con perjudicar al sector económico comunitario. La Comisión considera asimismo que las medidas especiales que se reconsideran, que han estado en vigor durante 15 años, deberán derogarse dado que no existen pruebas de que las circunstancias que llevaron a tomar las medidas originales sigan siendo válidas.

El Consejo confirma los resultados mencionadas y concluye que debe derogarse el derecho especial instituido sobre las importaciones de determinadas tuercas de hierro o acero originarias de Taiwán.

E. Conclusión

(8) Dado lo expuesto, se decide que se dará por concluido el procedimiento de reconsideración y se derogarán las medidas especiales mencionadas en el considerando 1.

(9) No se presentaron objeciones a esta conclusión en el Comité consultivo.

(10) El sector económico comunitario fue informado de los hechos y de las principales consideraciones sobre cuya base se intentó dar por concluido el procedimiento y derogar la medida reconsiderada, sin que hiciera comentarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2464/77.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

N. LAMONT

(1) DO no L 286 de 10. 11. 1977, p. 7. (2) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (3) DO no C 67 de 16. 3. 1982, p. 7. (4) DO no C 53 de 28. 2. 1992, p. 4.

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