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Document 31992D0366

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 1992 relativa al programa transitorio de orientación para la flota pesquera (1992) presentado por Grecia con arreglo al Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo (El texto en lengua griega es el único auténtico) (92/366/CEE)

DO L 193 de 13.7.1992, p. 38–42 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1992/366/oj

31992D0366

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 1992 relativa al programa transitorio de orientación para la flota pesquera (1992) presentado por Grecia con arreglo al Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo (El texto en lengua griega es el único auténtico) (92/366/CEE) -

Diario Oficial n° L 193 de 13/07/1992 p. 0038 - 0042


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 1992 relativa al programa transitorio de orientación para la flota pesquera (1992) presentado por Grecia con arreglo al Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo (El texto en lengua griega es el único auténtico) (92/366/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3944/90 (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, el 30 de abril de 1991, el Gobierno griego remitió a la Comisión un programa de orientación plurianual para la flota pesquera que abarca el período de 1992-1996, en lo sucesivo denominado «el programa», tal como dispone el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4028/86; que, posteriormente, comunicó datos complementarios sobre dicho programa;

Considerando que procede examinar si, habida cuenta de la evolución previsible de los recursos pesqueros, del mercado de los productos de la pesca y de la acuicultura, de las medidas adoptadas con arreglo a la política pesquera común y de las orientaciones de la misma, el programa reúne las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4028/86 y constituye una base apropiada para las intervenciones financieras comunitarias y nacionales en dicho sector;

Considerando que los objetivos del programa anterior aprobado mediante la Decisión 88/148/CEE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 90/106/CEE (4), constituyen el punto de referencia para la apreciación de la evolución efectivamente registrada y de los esfuerzos todavía necesarios para asegurar la consecución de los objetivos comunitarios;

Considerando que los objetivos del programa de orientación de 1991 no han sido alcanzados de modo uniforme; que la situación actual o previsible de las disponibilidades de pesca en relación con las actividades de la flota considerada no permiten modificar las previsiones sobre la base de las cuales habían sido fijados y aprobados dichos objetivos; que por consiguiente, los esfuerzos realizados para adaptar la flota deben mantenerse e intensificarse durante el período de 1992-1996, dado que las disponibilidades de pesca siguen deteriorándose;

Considerando que la magnitud de la tarea de modernización prevista implica una mejora substancial del rendimiento global de la flota que conviene tener en cuenta en la valoración, una vez finalizado el programa, de la relación entre las capacidades y las disponibilidades de pesca;

Considerando que conviene seguir periódicamente la evolución registrada, de manera que se puedan mejorar o corregir las medidas pesqueras de apoyo que acompañan la ejecución del programa;

Considerando que una evolución que no se ajuste a los objetivos del programa es contraria a los objetivos de la política pesquera común; que, por consiguiente, las medidas concretas emprendidas con arreglo a dicho programa no pueden justificar una ayuda financiera de carácter público; que, por tanto, la aprobación del programa sólo surtirá efecto siempre y cuando se respeten los límites y condiciones a los que se supeditó dicha aprobación;

Considerando que es importante que la reducción global del esfuerzo pesquero considerada necesaria para adaptar la flota comunitaria a los recursos existentes suponga importantes reducciones de segmentos concretos de dicha flota en los cuales los desequilibrios son evidentes; que la información de que se dispone en la actualidad resulta insuficiente para llevar a cabo una segmentación global de la flota en función de las poblaciones y las zonas de pesca; que, por lo tanto, es conveniente obtener un mayor número de parámetros para poder evaluar el esfuerzo pesquero y la capacidad de la flota;

Considerando que la Comisión no puede aprobar programas para todo el período hasta que los Estados miembros dispongan de la información adecuada para poder aplicar este nuevo método y que se necesitará tiempo para realizar el programa de trabajo necesario para completar este proceso;

Considerando que no es conveniente interrumpir el proceso de reducción de la flota inherente a los programas de orientación; que es conviente, pues, aprobar programas transitorios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que, dada la situación actual de las poblaciones de peces, es necesario reducir aún más la capacidad de la flota; que, de acuerdo con la información disponible y basándose en los objetivos fijados para el fin de 1991, es necesario efectuar una reducción del 2 % como mínimo, expresada en tonelaje y potencia del motor, para compensar los avances tecnológicos; que, además de esa reducción, es necesario efectuar también una reducción porcentual para que los Estados miembros que no hayan alcanzado los objetivos de 1991 se pongan al día;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras de la pesca,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, dentro de los límites y en las condiciones establecidos por la presente Decisión y siempre que los mismos sean respetados, el programa transitorio de orientación para la flota pesquera que abarca el período comprendido hasta el fin de 1992.

Artículo 2

A más tardar, antes del fin de julio de 1992 y antes del fin de febrero de 1993, Grecia comunicará a la Comisión, para cada categoría de buques definida en el programa, la información referente al número, tonelaje y potencia de los buques que entren en servicio y de los que sean retirados durante el semestre que finalice el 30 de junio o el 31 de diciembre precedentes.

Artículo 3

La aprobación a que se refiere el artículo 1 solamente surtirá efecto en la medida en que la evolución de la flota sea conforme a los objetivos del programa, en los términos previstos en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la concesión de eventuales ayudas financieras comunitarias a proyectos individuales de inversión.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1992.

Por la Comisión

Manuel MARÍN

Vicepresidente

(1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.(2) DO no L 380 de 31. 12. 1990, p. 1.(3) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 23.(4) DO no L 66 de 14. 3. 1990, p. 19.

ANEXO

PROGRAMA DE ORIENTACIÓN PLURIANUAL DE LA FLOTA PESQUERA DE GRECIA (1992) I. OBSERVACIONES GENERALES El programa se aplicará a la flota pesquera griega en su conjunto y en la totalidad del territorio de este Estado miembro.

II. OBJETIVOS 1. Los objetivos del programa son los siguientes:

a) reducción de toda la flota pesquera a 64 627 toneladas de registro bruto (TRB) y 237 658 kW, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del punto II;

b) modernización de la flota mediterránea, encaminada a mejorar la seguridad de los buques en el mar y de los pescadores a bordo;

c) reorientación de las actividades pesqueras desde las zonas litorales hacia aguas más alejadas y profundas;

d) mejora de las medidas de delimitación y control de las operaciones de pesca y de transformación de la flota;

e) modernización de los buques existentes (excepto los contemplados en el apartado 2 del punto IV) si no da lugar a un incremento de la capacidad de pesca global, expresada en tonelaje y potencia del motor, de la categoría a la que pertenezcan; las medidas de modernización darán prioridad a la introducción de artes de pesca selectivos y a la mejora del material necesario para conservar y tratar las capturas a bordo.

2. Durante el período que abarca el programa, la transformación de la flota pesquera en activo, a excepción de los:

- buques de servicio dedicados exclusivamente a la acuicultura,

- buques que ejerzan únicamente la pesca de bivalvos,

deberá realizarse dentro de los siguientes límites:

Tonelaje (en TRB)

Tipo

Objetivos

del programa

de 1986

fijados para

el 31. 12. 1986

Situación

el

1. 1. 1987

(¹)

Situación

el

1. 1. 1992

Objetivos fijados para el

31. 12. 1989

31. 12. 1990

31. 12. 1991

Objetivos

fijados

para el

31. 12. 1992

1. Flota mediterránea:

107 859

- flota de bajura (²)

- flota media

37 806

38 790

37 991 (³)

- flota de altura

1 000

1 160

1 160 (³)

2. Flota oceánica

26 800

33 043

25 996

25 476 (³)

Total A

134 659

71 849

67 395

65 946

64 627

Buques dedicados a la acuicultura y la pesca de bivalvos

Total B

(¹) Incluidos los buques de pesca construidos antes del 1 de enero de 1987.

(²) En relación con la pesca costera, la Comisión adoptará próximamente una Decisión, sobre la base de la actualización de los datos. Los datos globales serán en consecuencia, eventualmente adaptados.

(³) Una cierta flexibilidad será admitida entre estas categorías de barcos de pesca.

Potencia del motor (en kW)

Tipo

Objetivos

del programa

de 1986

fijados para

el 31. 12. 1986

Situación

el

1. 1. 1987

(¹)

Situación

el

1. 1. 1992

Objetivos fijados para el

31. 12. 1989

31. 12. 1990

31. 12. 1991

Objetivos

fijados

para el

31. 12. 1992

1. Flota mediterránea:

457 147

- flota de bajura (²)

- flota media

220 619

193 455

189 493 (³)

- flota de altura

4 000

4 640

4 640 (³)

2. Flota oceánica

45 320

57 696

44 413

43 525 (³)

Total A

502 467

282 315

230 900

242 508

237 658

Buques dedicados a la acuicultura y la pesca de bivalvos

Total B

(¹) Incluidos los buques de pesca construidos antes del 1 de enero de 1987.

(²) En relación con la pesca costera, la Comisión adoptará próximamente una Decisión, sobre la base de la actualización de los datos. Los datos globales serán en consecuencia, eventualmente adaptados.

(³) Una cierta flexibilidad será admitida entre estas categorías de barcos de pesca.

III. MEDIDAS PREVISTAS 1.1. Si bien los objetivos que figuran en el «Total A» del apartado 2 del punto II establecen una reducción de la capacidad de pesca igual a la diferencia entre la situación el 1 de enero de 1992 y el objetivo fijado para el 31 de diciembre de ese mismo año, también es necesario tener en cuenta, en su caso, los posibles cambios de la capacidad de pesca derivados de:

- los proyectos de construcción de buques pesqueros que se hayan beneficiado de ayudas comunitarias y nacionales con cargo al tramo presupuestario de 1991,

- las solicitudes de contribución financiera de la Comunidad para la construcción de buques pesqueros que están siendo examinadas actualmente por la Comisión (¹),

- las altas y bajas que se hayan producido en la flota durante 1991, no contabilizadas en los párrafos anteriores,

cuya suma equivale a la capacidad de pesca que es necesario reducir.

1.2. Con el fin de alcanzar las reducciones previstas en el apartado 1.1 del punto III, se adoptarán las siguientes medidas, que se pondrán en práctica siempre que la capacidad de pesca que se emplee quede incluida dentro de los límites del presente programa y entendiéndose que podrán modificarse las reducciones previstas en cada una de las medidas a condición de que se respete el volumen total de reducción de la capacidad de pesca fijado en el apartado 1.1 del punto III:

- reducción de la flota en su conjunto, mediante la sustitución de los buques en activo que hayan resultado dañados o se hayan perdido en el mar, en particular mediante la retirada de unidades en activo vinculadas directamente a las nuevas construcciones de conformidad con los objetivos establecidos en el apartado 2 del punto II;

- adopción y aplicación de medidas destinadas a adaptar la capacidad de pesca, como la concesión de primas por paralización definitiva, con objeto, en particular, de compensar las reducciones necesarias que no hayan podido obtenerse mediante las medidas anteriores;

- cualquier otra medida que permita obtener los mismos resultados.

2. Creación de un registro de buques pesqueros.

3. Disminución de la capacidad de la «flota local» (buques de menos de 9 metros de eslora entre perpendiculares).

(¹) La capacidad total podrá modificarse en función de la retirada de las solicitudes de financiación de proyectos que la Comisión está estudiando actualmente.

4. Reorientación de la «flota de bajura», mediante la retirada de las unidades obsoletas o inadecuadas y el fomento de la utilización de métodos de pesca selectivos.

5. Reestructuración y modernización de la «flota media», incorporando unidades de utilización más flexible.

6. Disminución de la flota oceánica, mediante el fomento de la retirada definitiva de los buques existentes.

7. Adopción y aplicación de disposiciones legales o administrativas destinadas a ejercer un control efectivo de la capacidad y las actividades de pesca con vistas a la realización de los objetivos del programa expuestos en el apartado 2 del punto II.

IV. OBSERVACIONES 1. Los objetivos por categorías de flota recogidos en los cuadros anteriores solamente podrán ser revisados sobre la base de evaluaciones científicas que permitan demostrar la existencia de recursos que no se explotan completamente en la actualidad.

2. Los objetivos en tonelaje y potencia del programa 1992 deberán alcanzarse plenamente el 31 de diciembre de 1992. Las reducciones de capacidades de pesca superiores a las fijadas en los objetivos al 31 de diciembre de 1991 permitirán a los Estados miembros que las han realizado (¹) tenerlas en cuenta en 1992. Estos Estados miembros podrían en su caso realizar un mínimo del 75 % de la reducción anual exigida por medio de retiradas definitivas de barcos de pesca, mientras que el otro 25 % restante podrá obtenerse con medidas de control del esfuerzo de pesca. Sin embargo, en la medida de lo posible, este control del esfuerzo de pesca deberá basarse en disposiciones legales o administrativas de carácter permanente.

3. La Comisión recuerda que, de ahora en adelante, las intervenciones financieras estructurales de las autoridades nacionales, regionales o locales a favor del sector considerado deberán circunscribirse a lo dispuesto en el presente programa.

(¹) Sobre la base de las informaciones comunicadas el 15 de febrero de 1992, en conformidad con las disposiciones del artículo 2 de la Decisión de la Comisión relativa al programa de orientación multianual (1987-1991).

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