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Document 31992D0317

92/317/CEE: Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 1992, relativa a las ayudas concedidas por España a Hilaturas y Tejidos Andaluces SA denominada actualmente «Mediterráneo Técnica Textil SA» y a su comprador (El texto en lengua española es el único auténtico)

DO L 171 de 26.6.1992, p. 54–64 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 11/04/1997

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1992/317/oj

31992D0317

92/317/CEE: Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 1992, relativa a las ayudas concedidas por España a Hilaturas y Tejidos Andaluces SA denominada actualmente «Mediterráneo Técnica Textil SA» y a su comprador (El texto en lengua española es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 171 de 26/06/1992 p. 0054 - 0064


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de marzo de 1992 relativa a las ayudas concedidas por España a Hilaturas y Tejidos Andaluces SA denominada actualmente « Mediterráneo Técnica Textil SA » y a su comprador (El texto en lengua española es el único auténtico) (92/317/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,

Después de haber emplazado a las partes interesadas a que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo, y habida cuenta de dichas observaciones;

Considerando lo que sigue:

I

Hilaturas y Tejidos Andaluces SA (Hytasa), denominada en la actualidad Mediterráneo Técnica Textil SA, fue una empresa pública hasta 1990, que pertenecía al Estado español a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda (Patrimonio del Estado).

Fue creada en Sevilla en 1937 por un empresario privado. Debido a sus dificultades financieras, el Patrimonio del Estado se hizo cargo de la misma en 1982.

Hytasa operaba como fabricante integrado de productos de algodón realizando las operaciones de desmotado, hilado, tejido, acabado y corte: el hilado, el tejido y el acabado son labores propias del sector de la lana.

La empresa posee una fábrica en Sevilla, donde se realizan las operaciones textiles (hilado, tejido y acabado), y tres fábricas más en otras pequeñas ciudades de la zona, que se ocupan de las tareas agro-industriales (desmotado). También son propiedad de la compañía terrenos agrícolas por un total de 100 000 m2.

Desde el momento de la adquisición de la empresa y hasta 1986, el Patrimonio del Estado puso en marcha un plan de reestructuración financiado mediante la aplicación de un programa español de ayuda sectorial y aportaciones de capital, que ascendieron a 6 600 millones de pesetas; el propósito de dicho plan era mejorar la productividad de Hytasa reduciendo la mano de obra sin aumentar la capacidad de producción.

Pese a estos esfuerzos, en vísperas de la adhesión de España a la Comunidad en 1986, los resultados económicos negativos habían mermado la mayor parte del capital de Hytasa; los resultados económicos del ejercicio 1985 señalaban que el volumen de negocios giraba en torno a 6 000 millones de pesetas y que las pérdidas ascendían al 27 % de las ventas.

II

Tras recibir una queja, la Comisión, por carta de 4 de abril de 1989, solicitó al Gobierno español toda la información relativa a las presuntas aportaciones de capital que el Estado habría realizado para cubrir las pérdidas de explotación de Hytasa, tras la adhesión de España a la Comunidad.

Por carta de fecha 4 de agosto de 1989, el Gobierno español ofreció los primeros datos. Al ser dicha réplica insuficiente para evaluar la compatibilidad de las intervenciones estatales con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado, la Comisión solicitó el envío de información adicional en carta de 21 de agosto de 1989. Esta información se remitió en parte en una carta de 24 de noviembre de 1989.

La principal información que figura en dichos documentos se refiere a los aumentos de capital desde 1986 (que ascienden a un total de 7 100 millones de pesetas) y a la venta de activos improductivos (fundamentalmente tierras).

En una reunión celebrada el 30 de mayo de 1990 con funcionarios de la Comisión, las autoridades españolas anunciaron que el proceso de privatización se encontraba en su última fase y dieron ciertos datos al respecto, en particular la relación de empresas invitadas a realizar ofertas, añadiendo nueva información acerca de la venta de los activos improductivos, cuyo importe ascendía a 4 582 millones de pesetas.

El 5 de junio de 1990, el Patrimonio del Estado envió directamente a la Comisión otros datos, en particular los documentos relativos a la promoción de la venta.

El 7 de junio de 1990, la Comisión solicitó información adicional.

El 25 de junio de 1990, el Patrimonio del Estado volvió a ofrecer nuevos datos sobre las condiciones en que se iba a realizar la privatización y, en particular, sobre las condiciones financieras de la venta: una aportación de capital de 4 300 millones de pesetas por parte del Patrimonio del Estado, un precio de 100 millones de pesetas por el capital global de la empresa, un incremento de capital de 3 700 millones de pesetas por cuenta del comprador (el 25 % en el momento de la venta), así como los criterios para seleccionar la mejor oferta de entre las varias recibidas.

Estas condiciones fueron corroboradas durante una reunión celebrada el 28 de junio de 1990 entre representantes del Gobierno español y funcionarios de la Comisión.

El 9 de julio de 1990, el Gobierno español envió nueva información sobre el programa de recuperación en cinco años de Hytasa. Dicho programa presuponía que las ventas ascenderían a 6 200 millones de pesetas en 1994 (es decir, un 29 % más de lo previsto para 1990) y que la mano de obra se reduciría a 700 personas (30 % menos respecto a 1990).

Las aportaciones de capital mencionadas anteriormente y los ingresos procedentes de la venta de los activos se utilizaron básicamente para financiar inversiones en capital y sufragar los costes de las reducciones de plantilla. A este respecto, es preciso señalar que, en el ejercicio 1986, Hytasa empleó unos 5 000 millones de pesetas en inversiones y más de 700 millones de pesetas en despidos, pasando su mano de obra de 1 177 personas a finales de 1986 a 1 034 en julio de 1990.

Durante el mismo período, la facturación de Hytasa se redujo de 6 170 millones de pesetas en 1986 a 4 198 en 1989, registrando unas pérdidas de explotación de 395 y 1 633 millones de pesetas, respectivamente.

El Gobierno español informó asimismo a la Comisión de que, de cara a la privatización de Hytasa, se habían dirigido a 160 empresas que podían estar interesadas en la operación, enviándoles un folleto de promoción sobre la compañía. Posteriormente se ofreció información más detallada a quienes manifestaron su interés. Tras entablar negociaciones con los adquirientes potenciales, se recibieron tres ofertas de compra definitivas. Por último, el Gobierno español seleccionó entre ellas aquélla que ofrecía el importe más elevado en términos económicos, junto con la mejor garantía para la futura viabilidad de la compañía.

De acuerdo con la opinión del Gobierno español, esta garantía para el futuro de Hytasa había que buscarla en las características del programa de recuperación propuesto por el comprador, así como en su capacidad financiera para llevar a cabo los incrementos de capital previstos, en su experiencia profesional dentro del sector textil y en la ventaja comparativa que pudiera suponer la posesión por parte del comprador de las estructuras comerciales e industriales que le habrían de permitir cumplir el programa industrial de Hytasa a corto plazo.

De acuerdo con el contrato de venta, que envió posteriormente el Gobierno español, los términos de la venta fueron los siguientes:

- el precio de venta de todas las acciones de la compañía se fija en 100 millones de pesetas,

- durante un período de tres años, el comprador no venderá sus acciones sin la autorización previa del Patrimonio del Estado. Durante ese mismo período, los cambios en la tenencia de acciones se limitarán a aquellas operaciones que garanticen la conservación de una participación mayoritaria por parte del actual comprador,

- durante un período de tres años, el comprador no procederá a despidos temporales, excepto si se llega a un convenio con los sindicatos de trabajadores o si se inscriben en programas de jubilación anticipada,

- la compañía no pagará dividendos durante un período de cinco años,

- durante el mismo período, el comprador no fraccionará la empresa ni la venderá en parte, sino que conservará todas las instalaciones actuales y parte de sus bienes inmuebles,

- el producto de la venta eventual de otras propiedades inmobiliarias revertirá íntegramente en la compañía,

- el comprador pondrá en práctica el programa de recuperación incluido en el contrato de venta,

- Hytasa adquirirá todas las marcas comerciales nuevas y otros activos intangibles,

- el incremento de capital de 4 300 millones de pesetas realizado por el Patrimonio del Estado en el momento de la venta, se utilizará para mejorar las condiciones financieras de Hytasa, para realizar inversiones y para costear los despidos,

- el comprador renuncia a los beneficios financieros que pudiera obtener de una antigua reclamación de Hytasa contra el Patrimonio del Estado y el Ministerio de Economía,

- el comprador consiente en considerar el balance de Hytasa, cerrado al 30 de junio de 1990, como parte del contrato, con la condición de que sea el vendedor quien asuma las consecuencias de cualquier acontecimiento financiero importante que resultase de actos realizados con anterioridad a la venta de la empresa,

- el comprador se compromete a incrementar el capital de la compañía en 3 700 millones de pesetas y a desembolsar inmediatamente el 25 % de dicho importe.

Tras examinar la información anterior, la Comisión decidió, el 18 de julio de 1990, iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con las aportaciones de capital por un importe de 7 100 millones de pesetas otorgadas por el Estado a Hytasa entre la fecha de adhesión de España a la Comunidad, en enero de 1986, y 1988. La Comisión consideraba que dichas intervenciones financieras constituían una ayuda con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado y que dicha ayuda no reunía, en principio, las condiciones para ampararse en ninguna de las excepciones a la incompatiblidad previstas por los apartados 2 y 3 del propio artículo 92. El procedimiento incoado en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado se refería asimismo a la posible ayuda adicional que el Estado hubiera podido otorgar al aceptar la oferta de compra por 100 millones de pesetas de sus acciones en Hytasa, debido a que el valor neto de la empresa era superior a 6 000 millones de pesetas, antes de que, de acuerdo con las condiciones de venta, el Estado realizara una aportación de capital por un importe de 4 300 millones de pesetas.

La decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado se notificó al Gobierno español mediante carta de 3 de agosto de 1990. En ella se invitaba al Gobierno español a remitir sus observaciones y a ofrecer información detallada, así como cualquier dato que considerara de interés para que la Comisión evaluara la posible compatibilidad de la ayuda.

Los demás Estados miembros y otras terceras partes interesadas fueron informados de la decisión de la Comisión mediante la publicación, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (1), del texto de la carta enviada al Gobierno español.

El 11 de septiembre de 1990, el Gobierno español solicitó una prórroga de un mes en el plazo acordado para enviar sus observaciones. Su solicitud fue aceptaba por la Comisión en una carta fechada el 20 de septiembre de 1990.

Las observaciones del Gobierno español a la apertura del procedimiento con arreglo al artículo 93 del Tratado se remitieron, junto con otra información, el 16 de octubre de 1990.

En primer lugar, el Gobierno español manifestaba su desacuerdo con la conclusión provisional de la Comisión de que los incrementos de capital entre 1986 y 1988 por un importe de 7 100 millones de pesetas y la aportación de capital de 4 300 millones de pesetas antes de la venta de Hytasa constituyeran ayudas estatales que no reunieran las condiciones para acogerse a las excepciones previstas en el Tratado.

En cuanto a los incrementos de capital entre 1986 y 1988, el Gobierno español recalcaba que habían formado parte de un programa de reestructuración destinado a garantizar la viabilidad de la compañía y que las inversiones realizadas por el Gobierno respondían a criterios razonables, que también hubieran dictado el comportamiento de un inversor privado. En su opinión, todo ello generó buenos resultados hasta 1988, cuando el mercado inició una fase descendente. Además, el Gobierno español consideraba que no se podía afirmar que dichas intervenciones públicas hubieran afectado de manera negativa a la competencia en el mercado común, puesto que la presencia en el mercado de esta empresa fue reduciéndose durante este período, tanto en términos de capacidad de producción como de producción real.

Más concretamente, con respecto a las aportaciones de capital de 1986 y 1987, el Gobierno español alegaba que se debieron a circunstancias generadas con anterioridad a la adhesión de España a la Comunidad.

En cuanto a las condiciones de venta, el Gobierno español afirmaba que la venta de Hytasa no suponía tampoco ayuda estatal alguna, argumento reforzado, en su opinión, por el hecho de que Hytasa se vendió al mejor postor en términos económicos, después de haber sido puesta a la venta abiertamente en el mercado internacional. Además, recalcaba que una empresa en funcionamiento no puede evaluarse en función de su valor neto, tal y como había hecho la Comisión, sino de acuerdo con el valor actual del rendimiento previsto de la compañía adquirida. A este respecto, el Gobierno español destacaba que las pérdidas de explotación de Hytasa superaron en 1989 los 1 600 millones de pesetas y ya ascendían a 973 millones de pesetas durante los primeros meses de 1990. Además, reducir la mano de obra de Hytasa en 380 puestos de trabajo, de acuerdo con el programa de reestructuración de los compradores, costaría 2 040 millones de pesetas.

Más adelante, el Gobierno español indicaba que, incluso si las condiciones de venta suponían un cierto tipo de ayuda, la venta de Hytasa trascendía el mero traspaso de la empresa a manos privadas. Significaba la puesta en marcha de un programa de recuperación ideado por los compradores que participarían en su financiación con una aportación de capital de 3 700 millones de pesetas e incorporarían sus conocimientos técnicos a los activos de la compañía. Por consiguiente, en su opinión, el objetivo de la venta no era de ninguna manera el de mantener simplemente la empresa en funcionamiento, sino el de propiciar su recuperación económica, técnica y financiera, razón por la que las intervenciones públicas en cuestión cumplían con lo dispuesto por la legislación comunitaria.

Además, el Gobierno español hacía hincapié en el hecho de que, en vista de las consideraciones anteriores, la venta de la empresa era la mejor actitud posible y la única viable desde un punto de vista comunitario, nacional y regional: en realidad, liquidar la compañía hubiera acarreado costes mucho mayores, por el despido de más de 1 050 trabajadores, con el consiguiente desembolso del Estado en subsidios de desempleo, la pérdida de los activos de la empresa y la ayuda estatal necesaria para reconstruir el tejido industrial.

Por último, el Gobierno español afirmaba que la localización de la empresa en Sevilla, una zona clasificada por la Comisión entre las susceptibles de recibir ayuda económica, permitía que la excepción contemplada en la letra a) del apartado 32 del artículo 92 del Tratado fuera aplicable a este caso.

La restante información adjunta a estas observaciones se refería a las inversiones en capital realizadas por Hytasa en el período que media entre 1986 y su privatización, un resumen de las ofertas de compra de la compañía y una explicación de la selección realizada, datos generales sobre los compradores, una copia del contrato de venta y un programa de reestructuración.

En cuanto a la identidad del comprador, que hasta ese momento no se había comunicado a la Comisión, conviene aclarar que Hytasa se había vendido el 25 de julio de 1990 a dos empresas privadas: « Hilatura Gossypium SA », con sede en Barcelona, e « Industria Textil del Guadiana SA », con sede en Mérida (Badajoz). Estas dos compañías, que se distribuyeron a partes iguales el capital de Hytasa, trabajan también en el sector textil, produciendo principalmente tejidos y fibras de algodón con una facturación conjunta superior a los 7 000 millones de pesetas (1990).

Mediante carta recibida por la Comisión el 21 de enero de 1991, la Federación Alemana de la Industria Textil manifestó su acuerdo con la iniciativa de la Comisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado y subrayó la importancia de Hytasa como productor en un mercado altamente competitivo. La Comisión remitió estos comentarios al Gobierno español el 6 de febrero de 1991.

El 27 de marzo de 1991, el Gobierno español envió sus observaciones a los comentarios de la Federación Alemana de la Industria Textil, precisando que Hytasa cubría el 0,22 % y el 0,08 % del mercado comunitario de tejidos de algodón y de lana, respectivamente, y que, en particular, las ventas al mercado alemán entre 1988 y 1990 fueron de una media de 129 000 marcos alemanes.

III

Aparte del hecho de que la oferta de compra de Hytasa seleccionada fuera la más elevada en términos económicos, el Gobierno español recalcó que la venta no estaba en modo alguno encaminada a mantener la empresa artificialmente viva, sino a garantizar su recuperación económica, técnica y financiera.

En sus observaciones a la incoación del procedimiento, el Gobierno español incluyó un programa de reestructuración inicial de Hytasa elaborado por los nuevos propietarios.

Este programa preveía la aplicación de un plan de inversiones por importe de 2 500 millones de pesetas; las principales intervenciones del programa concernían al sector del agodón y, en particular, a las operaciones de desmotado e hilado. Se esperaba de dichas inversiones un aumento general de la producción en 1992 (con respecto a 1989), que debía oscilar entre el 20 % y el 300 %, en función del producto, con la sola excepción del hilado de fibras de lana ( 25 %).

Junto con las inversiones productivas, el programa preveía también una amplia reducción de la mano de obra, que pasaría de unos 1 000 trabajadores a 700 en un período de cinco años; para fomentar estos despidos, Hytasa desembolsaría unos 2 040 millones de pesetas. El objetivo de esta política era el de duplicar la cifra de ventas por empleado, alcanzando así la viabilidad a largo plazo de la empresa.

De acuerdo con el programa, las cuentas de Hytasa tenían que ir mejorando paulatinamente y, después de registrar hasta 1993 unas pérdidas acumuladas de 4 700 millones de pesetas, se preveía la realización de un pequeño beneficio de 139 millones de pesetas en el último año (1994).

Conviene precisar aquí que la aportación de capital por un importe de 4 300 millones de pesetas, realizada por el Estado antes de la venta, tiene un papel destacado en el programa de reestructuración. Esta aportación estaba expresamente destinada a reforzar la situación financiera de la empresa y a sufragar los costes de los despidos y las inversiones.

El 18 de marzo de 1991, varios funcionarios de la Comisión celebraron una reunión con representantes del Patrimonio del Estado para discutir sobre el programa de reestructuración de Hytasa.

Los principales problemas planteados por los funcionarios de la Comisión se referían a la necesidad de que un programa de recuperación para la empresa:

- supusiera una reducción de la capacidad de producción, de las ventas y de la cuota de mercado,

- garantizara la viabilidad de la empresa,

- no requiriera ayudas superiores a las necesidades mínimas.

De acuerdo con todo ello, la Comisión solicitó oficialmente al Gobierno español que presentara, a más tardar el 10 de mayo de 1991, un programa de reestructuración de Hytasa revisado, en el que se previeran reducciones de la capacidad de producción y de la cuota de mercado, sin dejar por ello de garantizar la viabilidad de la compañía. Sobre este último requisito, debe señalarse que la Comisión tenía serias dudas acerca de las posiblidades del programa presentado de garantizar la viabilidad de la empresa, puesto que se esperaba que tuviera resultados negativos de manera permanente.

Al no obtener respuesta, la Comisión recordó al Gobierno español su solicitud, mediante carta de 27 de mayo de 1991, advirtiendo que, en caso de que no recibiera un nuevo programa de reestructuración el 31 de mayo de 1991, se vería obligada a adoptar una postura definitiva en función de la información de que dispusiera hasta esa fecha.

El Gobierno español remitió el nuevo programa el 13 de junio de 1991, en él se contemplan cambios radicales en la política comercial y de producción de Hytasa.

En especial, al empresa sólo venderá productos finales como tejidos de lana y algodón acabados y telas de algodón; reducirá así, entre 1989 y 1994, sus operaciones de hilado y tejido entre el 13 % y el 25 %, e incrementará la producción de telas y tejidos acabados entre el 50 % y el 320 %, en función del producto.

Para satisfacer las necesidades adicionales de material semiacabado, Hytasa recurrirá a proveedores externos.

Los resultados operativos acumulados del nuevo programa supondrán unas pérdidas de unos 795 millones de pesetas, pero tendrán un buen rendimiento (716 millones de pesetas o el 9 % de margen sobre las ventas) durante el último año.

Este mismo programa revisado prevé una mano de obra directa de 720 unidades (compárense con las 1 050 de 1990) y una necesidad de recurrir a trabajadores externos estimada por la Comisión en 150 unidades (desde una cantidad estimada de 35).

Una comparación entre los dos programas pone de relieve varios puntos que podrían suscitar dudas en cuanto a lo razonable de sus supuestos o de sus resultados; en realidad, las contradicciones entre ambos programas impiden a la Comisión dar por buena la positiva previsión final del programa revisado.

En particular, en el programa revisado, el Gobierno español no ofrece explicación alguna sobre los medios con que se pretende incrementar en un 23 % el valor global de las ventas, cuando al mismo tiempo la empresa va a dejar de vender los hilados y tejidos sin desbastar que todavía se contemplaban en el primer programa, y cuando, a grandes rasgos, va a mantener la venta de telas y productos acabados al mismo nivel que en el primer programa. Además, no se justifica la existencia de una mano de obra más numerosa (720 en lugar de 700) cuando se prevé una reducción de la producción.

IV

Al examinar las aportaciones de capital del Patrimonio del Estado a Hytasa, tanto en el período 1986-1988 como en el contrato de venta, así como los demás términos del contrato de venta, la Comisión ha comprobado hasta qué punto estas intervenciones públicas contienen elementos de ayuda estatal con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

Es conveniente precisar que el Patrimonio del Estado forma parte integrante del Estado español, en el que tiene rango de dirección general dependiente del Ministerio de Economía. Sus necesidades financieras están completamente cubiertas por el Estado, en forma de asignaciones presupuestarias. Por consiguiente, los recursos financieros del Patrimonio del Estado deben considerarse recursos estatales y, por lo tanto, las aportaciones de capital proporcionadas a Hytasa constituyen intervenciones públicas.

La concesión de fondos públicos a empresas en forma de aportación de capital puede implicar elementos de ayuda estatal si dichos fondos se entregan en condiciones que no resultarían aceptables para un inversor privado que operara en una situación normal de mercado. Esto ocurre, entre otros casos, cuando la situación financiera de la compañía, y en especial la estructura y el volumen de su pasivo, impide que pueda esperarse en un plazo de tiempo razonable un rendimiento normal (en dividendos o en beneficios de capital) del capital invertido, o cuando, debido a un flujo de efectivo insuficiente o a cualquier otra causa, la compañía no puede obtener en el mercado de capitales los fondos necesarios para llevar a cabo un programa de inversiones. La Comisión comunicó esta postura a los Estados miembros en su carta de 17 de septiembre de 1984 acerca de la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado a las participaciones de las autoridades públicas. A este respecto, conviene también destacar que, recientemente, en su Comunicación de 24 de julio de 1991 (2) por la que se instituye un nuevo sistema de información que permite determinar cuándo se dan elementos de ayuda en los flujos financieros entre organismos públicos y empresas de propiedad pública, la Comisión ha recordado a los Estados miembros los criterios que utilizará para decidir si este tipo de intervenciones estatales pueden considerarse ayudas (véase la parte III de dicha Comunicación).

Por su parte, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha aclarado la aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado respecto de las participaciones financieras estatales [véanse la sentencia de 14 de noviembre de 1984 en el asunto 323/82 (Intermills) (3) y las sentencias de 10 de julio de 1986 en los asuntos 234/84 (Meura) (4) y 40/85 (Boch) (5)]. Para determinar si una aportación de capital es ayuda estatal, el Tribunal establece que es necesario comprobar si la compañía en cuestión podía haber obtenido la financiación en el mercado privado de capitales. Siempre que se demuestre que el beneficiario no habría podido sobrevivir sin fondos públicos, porque no habría podido obtener de un inversor privado el capital necesario en el mercado libre, debe concluirse que el desembolso constituye una ayuda estatal.

Teniendo en cuenta que, en el momento en que el Patrimonio del Estado realizó la primera aportación de capital, en 1986, Hytasa llevaba mucho tiempo registrando pérdidas, y considerando que el Estado ya se había visto obligado, en varias ocasiones, a recapitalizar sustancialmente la empresa para permitir que siguiera funcionando, sin obtener ningún resultado en términos de rendimiento del capital invertido, resulta poco probable que un inversor privado, que habría basado su decisión en la previsible posibilidad de realizar beneficios y que habría prescindido de cualquier consideración de política social o regional, hubiese concedido a Hytasa de 1986 a 1988 varios incrementos consecutivos de capital por un importe global de 7 100 millones de pesetas.

En cuanto a las condiciones de venta de Hytasa, la Comisión considera probado que la empresa fue adjudicada al mejor postor. Sin embargo, este hecho no basta para garantizar que no exista ningún elemento de ayuda estatal en la venta de la empresa. Para llegar a esta conclusión, debe probarse que la venta tuvo lugar en una licitación abierta e incondicional, es decir, mediante un procedimiento de licitación en el que se invite a cualquier posible comprador a presentar una oferta por la compañía, y sin que el Estado imponga condición alguna para formalizar la venta. A este respecto, la información ofrecida por las autoridades españolas indica que el Estado impuso determinadas condiciones a los compradores, limitando temporalmente la enajenación de la participación adquirida. Además, teniendo en cuenta el hecho de que el Estado proporcionó recursos financieros a la empresa justo antes de su privatización, es necesario comprobar la racionalidad del comportamiento del Estado en tanto que inversor privado en lo que hace referencia a su aportación de capital por un importe de 4 300 millones de pesetas antes de la conclusión de la venta, y en cuanto al hecho de que aceptara un importe de 100 millones de pesetas por el 100 % de participación del Patrimonio del Estado en Hytasa.

En cuanto a la primera cuestión, un inversor privado que opere en las condiciones económicas normales del mercado tratará de elevar al máximo la rentabilidad de su inversión, de modo que sólo habría realizado esta aportación de capital si posteriormente dicha contribución le hubiera situado en mejores condiciones económicas, considerando la operación de venta en su conjunto. La aportación de capital proporcionada por el Estado en el marco del contrato de venta de Hytasa sólo podía tener como expectativa en términos de rendimiento monetario la oferta que presentaran los posibles compradores por la participación de la compañía. Así, tanto la aportación de capital del Estado como el precio que debían pagar los compradores estaban interrelacionados, ya que, de acuerdo con las condiciones del contrato de venta, los compradores no habrían pagado 100 millones de pesetas por el capital de Hytasa si el Estado no hubiera proporcionado previamente una aportación de capital de 4 300 millones de pesetas.

A la vista de las consideraciones anteriores y dado que el Estado ha recuperado 100 millones de pesetas, equivalentes al valor actual desembolsado por los compradores de Hytasa por su capital y teniendo en cuenta que, sin la aportación de capital de 4 300 millones de pesetas, el Estado no habría recuperado nada, puesto que la oferta del comprador estaba condicionada a la entrega de ese capital por parte del Estado, el elemento de ayuda contenido en dicha aportación se cifra en 4 200 millones de pesetas, esto es, en la diferencia entre 4 300 y 100 millones de pesetas.

En cuanto al otro elemento de ayuda estatal potencialmente contenido en la aceptación por parte del Estado de un precio de 100 millones de pesetas por la participación en Hytasa, la Comisión no puede llegar a la conclusión de que exista un elemento de ayuda adicional en dicha acción. Esta apreciación se basa en el hecho de que no puede considerarse que la participación de capital en Hytasa tuviera para el Estado un valor superior al precio antes mencionado, debido al hecho de que los antecedentes financieros de la empresa, así como sus resultados finales previstos, indicaban al Estado que no podía esperar un rendimiento positivo de su participación en Hytasa sin realizar previamente una modificación radical de la estructura productiva y de comercialización de la empresa, modificación que el Estado no trató de llevar a cabo.

También debe señalarse que, de acuerdo con la información de que dispone la Comisión, el comportamiento del Gobierno español al vender Hytasa en los términos descritos no permite determinar la existencia de ningún elemento de ayuda de Estado suplementario a los 4 200 millones de pesetas ya reseñados, si se compara la opción escogida (vender la compañía en tanto que empresa en funcionamiento) a la posibilidad de liquidar la compañía. A este respecto, cabe observar que, de acuerdo con la información remitida por el Gobierno español, la media del coste de la reducción de plantilla para Hytasa hubiera ascendido a 6 millones de pesetas por empleado. Por consiguiente, es de suponer que el coste total de liquidación de la empresa hubiera superado los 6 000 millones de pesetas. Dado que el valor neto de la compañía antes de la última aportación de capital de 4 300 millones de pesetas era de unos 6 000 millones, el Patrimonio del Estado no hubiera obtenido ningún beneficio adicional neto de la liquidación de Hytasa. Por tanto, el elemento de ayuda estatal identificado con arreglo a las condiciones de venta sigue siendo el desembolso neto por el Estado de 4 200 millones de pesetas en forma de aportación de capital previa a la venta de la compañía.

Al comparar la actuación del Estado con la de un inversor privado en una economía de mercado, la Comisión, siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto 234/84 (Meura), debe « examinar sobre todo si, en circunstancias similares, un socio privado habría procedido a una aportación semejante basándose en las posibilidades previsibles de rentabilidad y haciendo abstracción de cualquier consideración de tipo social o de política regional o sectorial » (considerando 14). Si la Comisión tuviera en cuenta estas consideraciones, ello supondría conceder a los Estados miembros la facultad de salvar compañías en dificultades por razones de mero interés nacional. Esta situación falsearía gravemente la competencia en contra del interés común y entraría en contradicción con los principios del Tratado, que facultan a la Comisión a determinar la compatibilidad de las ayudas estatales en el contexto de la Comunidad en su conjunto y no en el de un único Estado miembro. Comparar estos costes con los correspondientes al comportamiento del Estado en tanto que propietario o accionista de una compañía equivaldría a vaciar de contenido el principio del inversor privado en una economía de mercado.

Por todo ello y tras realizar un examen pormenorizado, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las ayudas estatales otorgadas a Hytasa están constituidas por los 7 100 millones de pesetas correspondientes a las aportaciones de capital procedentes del Patrimonio del Estado en el período 1986-1988 y por el elemento de ayuda de 4 200 millones contenido en la última aportación de capital del Patrimonio del Estado antes de la privatización de la compañía, habiendo ambas intervenciones reforzado artificialmente la situación financiera de Hytasa.

Estas ayudas a Hytasa afectan al comercio entre los Estados miembros y falsean o amenazan con falsear la competencia en el mercado común con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

De hecho, cuando la intervención financiera del Estado refuerza la situación de una determinada empresa frente a la de otras que compiten con ella en la Comunidad, debe considerarse que dicha intervención afecta a las otras empresas. [Sentencia del Tribunal de Justicia, de 17 de septiembre de 1980, en el asunto 730/79 (Philip Morris) (6)].

En este sentido, debe señalarse que el tipo de bienes producidos y comercializados por Hytasa son objeto de intercambios entre Estados miembros y que existe competencia entre los fabricantes. En 1988, la producción comunitaria global de artículos textiles ascendió a 86 691 millones de ecus, de los que más del 20 % correspondieron a la industria del algodón y más del 15 % al sector de la lana.

Si se estudia con más detalle, se advierte que la producción comunitaria de hilados y tejidos de algodón, agrupados en las categorías 1, 2 y 2a de los acuerdos multifibras, es decreciente y se sitúa en torno a 1 millón y a 700 000 toneladas, respectivamente. La producción española representa alrededor del 11 % del volumen comunitario en hilados (categoría 1) y el 13 % en tejidos (categoría 2), no disponiéndose de estadísticas sobre los tejidos acabados. Hytasa representa alrededor del 3,0 % de la producción española de hilados. No se dispone de datos comparables sobre los tejidos, los tejidos acabados y el corte.

El comercio intracomunitario de hilados de algodón, tejidos y tejidos acabados es muy intenso, pues representa el 22 %, el 34 % y el 63 % de la producción comunitaria, respectivamente.

La producción comunitaria de los hilados de lana cardada y desmotada y de los tejidos agrupados en las categorías 47, 48 y 50 de los acuerdos multifibras, respectivamente, ha seguido diferentes tendencias en función del producto.

En particular, el sector de los hilados cardados está en declive: la producción de 1989 puede evaluarse en torno a 230 000 toneladas anuales. Los hilados desmotados son bastante estables: su producción asciende a 205 000 toneladas.

Después de un aumento de la producción en el período 1984-1988, los tejidos muestran en los últimos años una cierta estabilidad, situándose en torno a las 200 000 toneladas.

España fabrica el 6 % de la producción comunitaria de hilados y tejidos de lana cardada y desmotada. Hytasa representa aproximadamente el 3 % de la producción española de hilados (cardados y desmotados). No se dispone de datos acerca de los tejidos y productos acabados.

El comercio intracomunitario de hilados de lana pura supone el 7 % de los hilados cardados y el 5 % de los desmotados; el comercio de hilados mixtos (con fibras sintéticas) es casi 1,5 veces más importante. El comercio intracomunitario de tejidos de lana pura representa el 16 % de la producción; en este caso, los tejidos mixtos suponen aproximadamente un tercio de los intercambios.

Hytasa participa en el comercio comunitario tanto de manera directa, vendiendo tejidos de lana a terceros países, como de manera indirecta, al poseer una importante participación, en productos de lana y de algodón, en el mercado español.

Los mercados comunitarios de los productos fabricados por Hytasa son muy competitivos, ya que estos productos compiten más en cuanto a los precios que en cuanto a la calidad, y debido al actual estancamiento de la demanda, asociado a una presión creciente de las importaciones procedentes de terceros países. Como consecuencia de ello, los precios fijados tienen una tendencia a la baja y no se aprovecha plenamente la capacidad de producción.

Las dificultades comerciales de los productos de algodón han quedado recogidas en los acuerdos multifibras, en el que las categorías de hilados y de tejidos de algodón figuran en primer lugar de la escala de sensibilidad.

También puede considerarse especialmente delicado el sector de la lana, que se ha vuelto recientemente muy problemático, y especialmente la producción de hilados.

En estas circunstancias, toda ayuda concedida a un solo competidor puede falsear de forma significativa las condiciones de competencia.

V

Por lo que se refiere a la legalidad de las ayudas concedidas a Hytasa con arreglo al Derecho comunitario, debe concluirse que son ilegales, puesto que el Gobierno español no las notificó previamente a la Comisión, tal como prevé el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

La situación provocada por este incumplimiento de lo dispuesto en el Tratado es particularmente grave, ya que las ayudas en cuestión ya se habían entregado al beneficiario. A este respecto, ha de recordarse que la ilegalidad de las ayudas no puede subsanarse a posteriori, como se desprende del carácter imperativo de las normas de procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que también son importantes desde el punto de vista del orden público y cuyo efecto directo ha reconocido el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 19 de junio de 1973 en el asunto 77/72 (Capolongo) (7), de 11 de diciembre de 1973, en el asunto 120/73 (Lorenz) (8) y de 22 de marzo de 1977 en el asunto 78/76 (Steinicke) (9).

A pesar de ello, cabe señalar que la Comisión está obligada a llevar adelante sus procedimientos en relación con el apartado 2 del artículo 93, como establece la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990 en el asunto 301/87 (Boussac Saint Frères) (10).

VI

El apartado 1 del artículo 92 del Tratado prevé que las ayudas en las que se den las circunstancias establecidas en el mismo serán, en principio, incompatibles con el mercado común.

Las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado no son aplicables en este caso, debido a la naturaleza de las ayudas, que no están destinadas al logro de ese tipo de objetivos.

El apartado 3 del artículo 92 del Tratado ofrece una relación de las ayudas que pueden ser compatibles con el mercado común. La compatibilidad con el Tratado debe determinarse en el contexto de la Comunidad en su conjunto, y no en el de un solo Estado miembro. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado común y habida cuenta del principio recogido en la letra f) del artículo 3, las excepciones previstas por el apartado 3 del artículo 92 deben interpretarse de forma restrictiva a la hora de examinar un régimen de ayudas o la concesión de una ayuda individual. En concreto, sólo podrán alegarse dichas excepciones cuando la Comisión compruebe que, sin dichas ayudas, las fuerzas del mercado no hubieran conducido por sí solas a los beneficiarios a realizar acciones que contribuyeran a alcanzar uno de los objetivos de las mencionadas excepciones.

La aplicación de dichas excepciones a casos que no contribuyan a la consecución de dichos objetivos, o en que las ayudas no resulten necesarias para tales fines, equivaldría a conceder ventajas a industrias o empresas de determinados Estados miembros, cuya situación financiera se vería artificialmente reforzada, a afectar al comercio entre Estados miembros y falsear la competencia sin que ello se justificara por razones de interés común, como prevé el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

En cuanto a las ayudas a Hytasa en forma de aportaciones de capital por 7 100 millones de pesetas durante el período 1986-1988, suponen un gran esfuerzo de cara a sentar las bases de una reestructuración definitiva y viable de la compañía. Esto la demuestra el hecho de que, en la práctica, se utilizaron fundamentalmente durante dicho período para financiar inversiones en racionalización por un importe superior a 5 000 millones de pesetas, así como despidos por un coste superior a 700 millones de pesetas. Debe también señalarse que, pese a las inversiones realizadas, durante dicho período Hytasa mantuvo la producción efectiva muy por debajo de su capacidad máxima. Por otra parte, la Comisión puede también compartir el punto de vista del Gobierno español de que las aportaciones de capital realizadas en 1986 y 1987 estuvieron motivadas por circunstancias generadas con anterioridad a la adhesión de España a la Comunidad.

La Comisión considera que esta opinión puede también hacerse extensiva a la contribución otorgada en 1988. Antes de la adhesión a la Comunidad, la política industrial española en materia de empresas públicas se basaba en ocasiones en principios radicalmente diferentes de los que, respecto a la política de competencia, establece el Tratado. En aquella época, determinadas empresas públicas deficitarias se regían mediante decisiones contrarias a los principios de la buena gestión y se mantenían artificialmente en funcionamiento gracias a la intervención financiera del Estado. Tras la adhesión de España a la Comunidad, estas compañías se vieron obligadas a adaptarse a un entorno de libre competencia. El principal objetivo de las ayudas a Hytasa era el de facilitar esta adaptación. Este hecho confirma que esta ayuda no se utilizó para reactivar artificialmente el funcionamiento de la compañía, lo que hubiera producido unos efectos negativos inaceptables para el sector. A la vista de las anteriores consideraciones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las aportaciones de capital de 7 100 millones de pesetas entre 1986 y 1988 pueden considerarse compatibles con el mercado común, al amparo de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, ya que contribuyeron a llevar a cabo una reestructuración de las actividades de Hytasa, sin tener efectos inaceptables, contrarios al interés común.

En cuanto a la ayuda estatal de 4 200 millones de pesetas a Hytasa, representada por la aportación de capital realizada justo antes de la venta de la compañía, la letra a) del apartado 3 del artículo 92 prevé una excepción para las ayudas destinada a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de desempleo. A este respecto debe señalarse que, aunque Hytasa se halla establecida en Sevilla, que es una región protegida con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92, y cumple los requisitos para recibir ayuda regional, la decisión de otorgar la ayuda a Hytasa no se tomó al amparo de los programas de ayuda regional correspondiente, sino de acuerdo con decisiones específicas del Gobierno español, en forma de aportaciones discrecionales de capital.

Incluso si la ayuda en cuestión se considerase ayuda regional, no cumpliría tampoco los requisitos de compatibilidad fijados por la letra a) del apartado 3 del artículo 92, ya que la ayuda concedida en función de lo dispuesto por dicho artículo debe contribuir al desarrollo a largo plazo de la región -lo que, en este caso, significa que la ayuda debía servir como mínimo para restablecer la viabilidad de la compañía, objetivo que no se alcanzó en el caso de Hytasa, a juzgar por la información remitida hasta la fecha a la Comisión (este aspecto ya se ha tratado en la parte IV)- sin tener efectos negativos inaceptables sobre las condiciones de competencia en el interior de la Comunidad.

Por otra parte, es cierto que la ayuda de 4 200 millones de pesetas fue concedida por el Estado con la condición explícita de que Hytasa usara parte de la misma en inversiones. Este requisito constituye un imperativo aplicable a las ayudas para facilitar el desarrollo de determinadas áreas económicas, como se estableció en la Comunicación de 1979 de la Comisión sobre los principios de coordinación de los planes de ayuda regional (11). No obstante, las ayudas concedidas a Hytasa no pueden considerarse, simplemente por ello, como automáticamente compatibles con el mercado común, dado que al concederse al margen de los regímenes de ayuda ya aprobados para esta región por la Comisión, esta última debe considerar la compatibilidad de las mismas con el mercado común con arreglo a sus propias circunstancias, verificando, entre otras cuestiones, que los proyectos de inversión objeto de las ayudas se ajusten al interés de la Comunidad en el sector de que se trate y que contribuyan a una reestructuración sólida de la empresa (estos dos aspectos se tratan más adelante).

En todo caso, la ayuda de 4 200 millones de pesetas supera ampliamente el nivel de inversiones de 2 500 millones de pesetas previsto por la compañía, lo que resulta inaceptable para las ayudas a la inversión.

En cuanto a las excepciones previstas en la letra b) del apartado 3 del artículo 92, las ayudas en cuestión no estaban destinadas ni cumplen los requisitos de un proyecto de interés común o de un proyecto apto para remediar un grave problema de la economía española. Además, el Gobierno español no ha alegado esta excepción en las observaciones presentadas a la Comisión.

En cuanto a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, sobre las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, siempre que dichas ayudas no afecten a las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, debe advertirse en primer lugar que las ayudas a Hytasa corresponden a la categoría de las ayudas a empresas que atraviesan dificultades, ya que su situación financiera ha sido siempre precaria. Las ayudas a empresas que atraviesan dificultades son las que plantean riesgos de transferir los problemas industriales y de desempleo de un Estado miembro a otro; sirven como medio de preservar el statu quo, al impedir que las fuerzas que actúan en una economía de mercado propicien, como lo harían en condiciones normales, la desaparición de las empresas no competitivas en su proceso de adaptación a nuevas condiciones de competencia. Por este motivo, la Comisión adopta una postura muy estricta al evaluar la compatibilidad de las ayudas para la reestructuración de las empresas que atraviesan dificultades. En particular, la Comisión exige que este tipo de intervención pública esté estrictamente condicionada a la aplicación de un programa sólido de reconversión o reestructuración, que permita devolver, a largo plazo, la viabilidad al beneficiario, y que contenga también una justificación compensatoria de las ayudas en forma de contribución del beneficiario a la consecución de los objetivos comunitarios con arreglo al apartado 3 del artículo 92 del Tratado, contribución que debe ser superior a la generada por el juego normal de las fuerzas del mercado que se vieron alteradas por la concesión de las ayudas.

En este sentido y en cuanto hace referencia a las ayudas en el sector textil, la Comisión, con la colaboración de varios expertos nacionales, elaboró una serie de criterios que pueden servir de guía a los gobiernos de los Estados miembros sobre las intervenciones que puedan desear realizar. Estos criterios figuran en las directrices comunitarias de 1971 y 1977 sobre ayudas al sector textil y de confección, que todavía siguen vigentes. Los principios fundamentales contenidos en dichas directrices son que las ayudas deben contribuir a la adaptación de la industria eliminando los excedentes en la capacidad de producción, fomentando las actividades de I+D conjuntas y contribuyendo a los cambios de estructuras. En ambos documentos, una adaptación y una reestructuración auténticas constituyen el requisito previo para la concesión de fondos específicos para inversiones. En cualquier caso, el objetivo de las ayudas no debe ser meramente el de preservar una situación no competitiva.

A la vista de las consideraciones anteriores, cabe señalar que las ayudas estatales a Hytasa por importe de 4 200 millones de pesetas tendrán una repercusión sobre la competencia, sobre todo en el futuro, pues contribuirá a que la compañía realice inversiones en el marco del programa de reestructuración presentado por los compradores. En estas circunstancias, la Comisión debe verificar cuidadosamente las características del programa de reestructuración previsto. A este respecto, debe precisarse que la Comisión está en situación apropiada no sólo para anticipar y ajustar los posibles efectos negativos que esta ayuda pueda tener sobre la competencia, sino también para corregir los efectos negativos que el incremento de capacidad provocado por las ayudas entre 1986 y 1988 puedan tener en el futuro, en caso de que Hytasa reactive artificialmente su funcionamiento.

A este respecto, y tras examinar minuciosamente el programa inicial de reestructuración de Hytasa y su versión revisada, la Comisión señaló que, incluso aunque estuvieran previstas varias reducciones de la producción y venta de bienes intermedios, éstas quedaban contrarrestadas en buena medida por el incremento de la producción y la venta de productos acabados. Como consecuencia de todo ello, la Comisión considera que el programa de reestructuración de Hytasa no contiene un compromiso de reducción de sus actividades que pueda considerarse compensatorio de las ayudas.

Además, dado que en el programa no se contempla la eliminación de activos productivos, en el futuro nada podría impedir a Hytasa volver a ampliar su campo de actividades recurriendo a la capacidad de producción que ha dejado de explotar, beneficiándose así de condiciones más favorables que sus competidores. En este sentido, cabe precisar que la tasa de infrautilización de la capacidad de producción de Hytasa en sus actividades de hilado y tejido, calculada comparando la capacidad disponible antes de la privatización con la producción prevista, girará en torno al 50 %.

Con objeto de completar la información sobre el programa de reestructuración de Hytasa, el Gobierno español remitió, el 1 de agosto de 1991, documentos donde se describían minuciosamente las iniciativas adoptadas por la compañía para reducir su plantilla. Los despidos que ya se habían realizado, a un coste medio de 4,5 millones de pesetas por empleado, afectaban a 160 trabajadores que, en su mayoría, estaban a punto de jubilarse; además, se han previsto 100 nuevos despidos, debidos básicamente a una falta de capacitación laboral de los empleados; al mismo tiempo, se han creado turnos de despidos temporales, que afectan a una media de 210 trabajadores durante períodos de cuatro meses y medio.

No parece que estas reducciones, que afectan a unas 260 personas, permitan cumplir plenamente el objetivo, incluido en el programa de reestructuración, de disminuir la mano de obra hasta 720 empleados en 1992; por el contrario, el recurso a despidos temporales (posibilidad que había quedado en principio excluida por una cláusula del contrato de venta) permite a la compañía conservar su capacidad de producción para la eventualidad de que surjan nuevas oportunidades de ampliar sus ventas y su cuota de mercado.

Esta política de personal contradice la posibilidad de que el programa de reestructuración de Hytasa sirva de compensación a las ayudas recibidas.

Al no haber remitido el Gobierno español ningún nuevo programa, la Comisión se ve obligada a concluir que las ayudas a Hystasa por 4 200 millones de pesetas, que supone la aportación de capital realizada antes de la venta de la compañía, deben considerarse incompatibles con el mercado común, ya que afectan a las condiciones de los intercambios dentro de la Comunidad en forma contraria al interés común, al no contribuir a una verdadera reestructuración que garantice plenamente la viabilidad de la empresa.

VII

En caso de ayudas incompatibles con el mercado común, la Comisión, haciendo uso de la posibilidad reconocida por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de julio de 1973 en el asunto 70/72 (Kohlegesetz) (12), confirmada por la sentencia de 24 de febrero de 1987 en el asunto 310/85 (Deufil) (13), puede exigir a los Estados miembros que recuperen de los beneficiarios las ayudas concedidas de manera ilegal.

Por consiguiente, Hytasa, denominada en la actualidad Mediterráneo Técnica Textil SA, debe devolver los 4 200 millones de pesetas que recibió ilegalmente.

La devolución debe realizarse de acuerdo con los procedimientos y disposiciones de la legislación española, en particular con respecto a los intereses de demora exigibles en concepto de deudas con el Estado, intereses que se computarán a partir de la fecha en que se concedió la ayuda ilegal. Esta media es necesaria para restablecer el statu quo, suprimiendo todo beneficio financiero de que haya disfrutado indebidamente la compañía beneficiaria de la ayuda ilegal, a partir de la fecha en que se pagó dicha ayuda [véase la sentencia de 21 de marzo de 1990 en el asuto 142/87 (Tubemeuse) (14)].

Asimismo, la Comisión recuerda que los procedimientos y disposiciones de la legislación nacional « deben ser aplicados de manera que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario » [véase la sentencia de 2 de febrero de 1989 en el asunto 94/87 (Comisión contra Alemania) (15), considerando 12].

El contrato de venta prevé que cualquier acontecimiento financiero de relevancia que resultase de actos previos a la venta de la compañía será asumido por el vendedor. Esta cláusula permitiría al Estado compensar al comprador de cualquier reembolso de ayuda impuesto por la Comisión, al decidir que toda o parte de la ayuda es incompatible. Este hecho neutralizaría manifiestamente la Decisión de la Comisión y, en concreto, perpetuaría el incompatible falseamiento de la competencia provocado por las ayudas. Por consiguiente, esta cláusula, así como cualquier disposición de Derecho nacional en el mismo sentido, constituyen una forma de eludir las normas del Tratado en materia de ayudas y de privarlas de su efecto útil; por lo tanto, no son oponibles a la prohibición consagrada en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y, en virtud de la primacía del Derecho comunitario, deben quedar inaplicadas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas concedidas a Hilaturas y Tejidos Andaluces SA en forma de aportaciones de capital por valor de 7 100 millones de pesetas durante el período 1986-1988 fueron otorgadas de forma ilegal, ya que el Gobierno español las concedió en infracción de las normas de procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

No obstante, dichas ayudas cumplen los requisitos de aplicación de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, por lo que son compatibles con el mercado común.

Artículo 2

La ayuda estatal de 4 200 millones de pesetas contenida en la aportación de capital realizada por el Patrimonio del Estado a Hilaturas y Tejidos Andaluces SA antes de la privatización de dicha empresa en julio de 1990 es ilegal, dado que fue concedida por el Gobierno español en infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

Dicha ayuda no cumple ninguno de los requisitos necesarios para la aplicación de alguna de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 92, por lo que resulta asimismo incompatible con el mercado común.

Artículo 3

La ayuda estatal incompatible deberá suprimirse mediante su reembolso. En consecuencia, el Patrimonio del Estado recuperará de Mediterráneo Técnica Textil SA, antes Hilaturas y Tejidos Andaluces SA la ayuda de 4 200 millones de pesetas.

Dicha ayuda se recuperará de conformidad con los procedimientos y lo dispuesto por la legislación nacional y, en particular, con cuanto hace referencia a los intereses moratorios sobre deudas con el Estado, intereses que empezarán a devengarse a partir de la fecha en que se concedió la ayuda ilegal.

Artículo 4

No podrá ejecutarse ningún tipo de acuerdo que prevea la compensación de los compradores por parte del Estado o del Patrimonio del Estado como consecuencia de la obligación de reembolso de la ayuda, impuesta por la presente Decisión.

Artículo 5

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, el Gobierno español informará a la Comisión de las medidas que haya adoptado para cumplir lo dispuesto en la misma.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1992. Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no C 320 de 20. 12. 1990, p. 14. (2) DO no C 273 de 18. 10. 1991, p. 2. (3) Recopilación (1984), p. 3809. (4) Recopilación (1986), p. 2263. (5) Recopilación (1986), p. 2321. (6) Recopilación (1980), p. 2688. (7) Recopilación (1973), p. 611. (8) Recopilación (1973), p. 1471. (9) Recopilación (1977), p. 595 (10) Recopilación (1990), p. I-307 (11) DO no C 31 de 3. 2. 1979, p. 9. (12) Recopilación (1973), p. 813. (13) Recopilación (1987), p. 901. (14) Recopilación (1990), p. I-959. (15) Recopilación (1989), p. 175.

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