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Document 31992D0160

92/160/CEE: Decisión de la Comisión, de 5 de marzo de 1992, por la que se establece la regionalización de determinados terceros países para las importaciones de équidos

DO L 71 de 18.3.1992, p. 27–28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 32004D0211

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1992/160/oj

31992D0160

92/160/CEE: Decisión de la Comisión, de 5 de marzo de 1992, por la que se establece la regionalización de determinados terceros países para las importaciones de équidos

Diario Oficial n° L 071 de 18/03/1992 p. 0027 - 0028
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 41 p. 0106
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 41 p. 0106


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 1992 por la que se establece la regionalización de determinados países terceros para las importaciones de équidos (92/160/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), modificada por la Directiva 91/496/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/14/CEE de la Comisión (4), establece la lista de los países terceros desde los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de équidos, de carne fresca y de productos a base de carne;

Considerando que es necesario tener en cuenta la situación sanitaria de los países terceros desde los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de équidos;

Considerando que es conveniente, por lo tanto, que los Estados miembros no autoricen las citadas importaciones procedentes de determinados países terceros más que a partir de una o varias partes de su territorio;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de équidos procedentes de las partes del territorio de los países terceros que figuran en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 79/542/CEE queda modificada de la manera siguiente:

1) En la letra c) del apartado 3 del artículo 1, quedan eliminados los países que figuran en el Anexo de la presente Decisión.

2) La nota a pie de página (1) que figura en la columna especial de équidos queda suprimida para los países que figuran en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. (3) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15. (4) DO no L 8 de 14. 1. 1992, p. 12.

ANEXO

Partes de los países terceros desde las que se autorizarán a los Estados miembros la importación de équidos (en aplicación del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE)

Brasil

Estados de Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, Sao Paulo, Mato Grosso do Sul, Goiás, Minas Gerais, Rio de Janeiro, Espírito Santo, Baía, Rondônia, Mato Grosso, Tocantins, Piauí, Sergipe, Alagoas, Pernambuco, Paraíba, Rio Grande do Norte, Ceará y Maranhao.

Costa Rica (1)

área metropolitana de San José

Colombia (1)

área metropolitana de Bogotá

Egipto (2)

área metropolitana del Cairo

Ecuador (1)

área metropolitana de Quito

Perú (1)

área metropolitana de Lima

Turquía (2)

provincias de Ankara, Edirne, Estambúl, Izmir, Kirklareli y Tekirdag

Venezuela (1)

área metropolitana de Caracas.

(1) Soló se autorizará la reintroducción en la Comunidad de caballos registrados en ese territorio tras una exportación temporal. (2) Sólo se autorizarán la introducción temporal de caballos registrados y la reintroducción en la Comunidad de caballos registrados en ese territorio tras una exportación temporal.

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