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Document 31991R3910

Reglamento ( CEE ) n° 3910/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Marruecos, Túnez y Egipto ( 1992 )

DO L 372 de 31.12.1991, p. 1–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/3910/oj

31991R3910

Reglamento ( CEE ) n° 3910/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Marruecos, Túnez y Egipto ( 1992 )

Diario Oficial n° L 372 de 31/12/1991 p. 0001 - 0007


REGLAMENTO (CEE) N° 3910/91 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1991 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Marruecos, Túnez y Egipto (1992)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los Acuerdos de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, la República Democrática Popular de Argelia (1), el Reino de Marruecos (2), la República de Túnez (3) y la República Árabe de Egipto (4), por otra, completados por los Protocolos adicionales a dichos Acuerdos (5), (6), (7), (8) establecen la apertura, por la Comunidad, de contingentes arancelarios comunitarios de

- 39 000 toneladas y 98 000 toneladas de patatas tempranas, del código NC ex 0701 90 51, originarias respectivamente de Marruecos y de Egipto (del 1 de enero al 31 de marzo);

- 10 100 toneladas y 4 200 toneladas de cebollas frescas o refrigeradas de los códigos NC ex 0703 10 11, ex 0703 10 19 y ex 0709 90 90, originarias de Egipto (del 1 de febrero al 15 de mayo) y de Marruecos (del 15 febrero al 15 de mayo), respectivamente;

- 6 400 toneladas de judías verdes, frescas o refrigeradas, del código NC ex 0708 20 10, originarias de Egipto (del 1 de noviembre al 30 de abril);

- 4 900 toneladas de cebollas del código NC 0712 20 00, originarias de Egipto;

- 110 000 toneladas de mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de cítricos, frescos, del código NC ex 0805 20, originarias de Marruecos (del 1 de julio al 30 de junio);

- 8 700 toneladas de guisantes y judías verdes preparados o conservados, de los códigos NC 2004 90 50, 2005 40 00 y ex 2005 59 00, originarios de Marruecos;

- 8 250 toneladas y 4 300 toneladas de pulpa de albaricoque del código NC ex 2008 50 91, originarias respectivamente de Marruecos y de Túnez;

- 15 000 toneladas de jugo de naranja, de los códigos NC 2009 11 11, 2009 11 19, 2009 11 91, 2009 11 99, 2009 19 11, 2009 19 19, 2009 19 91 y 2009 19 99, originarias de Marruecos, sin que la parte de los jugos importados en envases de un contenido inferior o igual a 2 litros puedan superar las 4 500 toneladas;

- 200 000 hectolitros, 50 000 hectolitros y 50 000 hectolitros de determinados vinos de denominación de origen, de los códigos NC ex 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39, originarios de Argelia, Marruecos y Túnez, respectivamente.

Considerando que, sin embargo, el Acuerdo de cooperación con la República de Túnez establece que las preparaciones y conservas de determinadas sardinas de los códigos NC ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50, originarias de Túnez se admitirán para la importación en la Comunidad exentas de derechos de aduana; que las modalidades de este régimen deben fijarse mediante un canje de notas entre la Comunidad y Túnez; que, dado que dicho canje de notas todavía no se ha llevado a cabo, conviene prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1992 el régimen comunitario aplicado en 1991 para una cantidad de 100 toneladas;

Considerando que para las judías verdes frescas o refrigeradas, originarias de Egipto y durante el período del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1991 y para las mineolas frescas, originarias de Marruecos y durante el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1991, estos países se benefician de un derecho de aduana menos elevado que España y Portugal; que es conveniente abrir los contingentes en cuestión para los períodos comprendidos del 1 de enero al 30 de abril de 1992 y del 1 de enero al 30 de junio de 1992, respectivamente; que, para tener así en cuenta el carácter estacional de las importaciones de estos productos, es conveniente fijar el volumen de dichos contingentes en función de las importaciones tradicionales medias efectuadas durante el período considerado, es decir, 3 534 toneladas y 4 500 toneladas respectivamente;

Considerando que, dentro del límite de estos contingentes arancelarios, los derechos de aduanas se suprimirán progresivamente en los mismos períodos y a los mismos ritmos que los establecidos en los artículos 75, 243 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, no obstante para los vinos de denominación de origen los protocolos adicionales prevén una exención de los derechos de aduana;

Considerando que dentro del límite de estos contingentes arancelarios, España y Portugal aplicarán los derechos calculados de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) n° 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Marruecos (1) y el Reglamento (CEE) n° 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto y Túnez (2); que, por tanto, es conveniente abrir los contingentes arancelarios comunitarios de que se trata para el año 1992;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2573/90 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990, establece la suspensión total de determinados derechos de aduana aplicables por la Comunidad de los Diez a las importaciones de España y Portugal (3), de los productos recogidos en el Anexo II del Tratado, a partir del momento en que alcanzan el 2 % o menos; que conviene aplicar el mismo tipo de derechos a las importaciones de los mismos productos originarios de Marruecos, Túnez y Egipto;

Considerando que los vinos con denominación de origen en cuestión han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) n° 822/70 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1325/90 (5); que los vinos deben presentarse en recipientes de dos litros o menos; que deben ir acompañados de un certificado de denominación de origen conforme al modelo que figura en el Anexo D del Acuerdo o, excepcionalmente, de un documento VI 1 o de un certificado VI 2 cumplimentado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3590/85 (6);

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias para asegurar una gestión comunitaria y eficaz de dichos contingentes arancelarios, estableciendo la posibilidad de que los Estados miembros extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias, correspondientes a las importaciones reales comprobadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan, originarios de Argelia, Marruecos, Túnez y Egipto, quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican frente a cada uno de ellos:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CEE) nos 3189/88 y 2573/87.

2. Los vinos en cuestión habrán de respetar el precio franco frontera de referencia.

Para que dichos vinos puedan beneficiarse de los citados contingentes arancelarios deberá respetarse el artículo 54 del Reglamento (CEE) n° 822/87.

3. A su importación, cada uno de los vinos con denominación de origen deberá ir acompañado de un certificado de denominación de origen expedido por la autoridad argelina/marroquí/tunecina competente, conforme al modelo adjunto al presente Reglamento, o excepcionalmente, de un documento VI 1 o de un certificado VI 2, cumplimentado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3590/85.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para los productos contemplados en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro, sobre los volúmenes contingentarios de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá a los volúmenes contingentarios tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de los volúmenes contingentarios, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios correspondientes.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO n° L 263 de 27. 9. 1978, p. 2.

(2) DO n° L 264 de 27. 9. 1978, p. 2.

(3) DO n° L 265 de 27. 9. 1978, p. 2.

(4) DO n° L 266 de 27. 9. 1978, p. 2.

(5) DO n° L 297 de 21. 10. 1987, p. 2.

(6) DO n° L 224 de 13. 8. 1988, p. 7.

(7) DO n° L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.

(8) DO n° L 297 de 21. 10. 1997, p. 11.

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