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Document 31991R3790
Commission Regulation (EEC) No 3790/91 of 19 December 1991 on arrangements for imports into Germany, Benelux, United Kingdom, Ireland, Denmark, Greece, Spain and Portugal of certain textile products (category 36) originating in South Korea
REGLAMENTO (CEE) No 3790/91 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1991 relativo al régimen aplicable a las importaciones en Alemania, el Benelux, Reino Unido, Dinamarca, Grecia, España y Portugal de determinados productos textiles (categoría 36) originarios de Corea del Sur
REGLAMENTO (CEE) No 3790/91 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1991 relativo al régimen aplicable a las importaciones en Alemania, el Benelux, Reino Unido, Dinamarca, Grecia, España y Portugal de determinados productos textiles (categoría 36) originarios de Corea del Sur
DO L 356 de 24.12.1991, p. 71–72
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 10/02/1992
REGLAMENTO (CEE) No 3790/91 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1991 relativo al régimen aplicable a las importaciones en Alemania, el Benelux, Reino Unido, Dinamarca, Grecia, España y Portugal de determinados productos textiles (categoría 36) originarios de Corea del Sur -
Diario Oficial n° L 356 de 24/12/1991 p. 0071 - 0072
REGLAMENTO (CEE) No 3790/91 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1991 relativo al régimen aplicable a las importaciones en Alemania, el Benelux, Reino Unido, Dinamarca, Grecia, España y Portugal de determinados productos textiles (categoría 36) originarios de Corea del Sur LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1215/91 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11, Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 36), indicados en el Anexo y originarios de Corea del Sur han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo; Considerando que la importación de estos productos en Francia y en Italia está sometida a límites cuantitativos regionales para los años 1987 a 1991 por el Reglamento (CEE) no 4136/86; Considerando que, el acuerdo sobre comercio de productos textiles entre Corea del Sur y la Comunidad, en vigor desde el 1 de enero de 1987, ha sido prorrogado hasta finales de 1992 por un intercambio de cartas rubricado el 16 de octubre de 1991 que se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 1992; Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Corea del Sur el 11 de noviembre de 1991 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a Corea del Sur que limitase, por un período provisional de 3 meses a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 36 hacia Alemania, el Benelux, Irlanda, Dinamarca, Grecia, Reino Unido, España y Portugal; que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitdados al país proveedor; Considerando que, con arreglo al apartado 13 de citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86; Considerando que los productos de que se trata, exportados de Corea del Sur entre el 11 noviembre de 1991 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos; Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites que sean enviados por Corea del Sur antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La importación en Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Corea del Sur, queda sometida al límite cuantitativo provisional recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2. Artículo 2 1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Corea del Sur a Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha. 2. Estos límites cuantitativos provisionales, contemplados en el artículo 1, no impedirán importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Corea del Sur antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 3 1. Las importaciones de los productos, contemplados en el artículo 1, expedidos desde Corea del Sur hacia Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidos al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86. 2. Todas las cantidades de productos que se envíen desde Corea del Sur hacia Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal a partir del 11 de noviembre de 1991, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable del 11 de noviembre de 1991 al 10 de febrero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 116 de 9. 5. 1991, p. 46. ANEXO Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estado miembro Límites cuantitativos del 11 de noviembre 1991 al 10 de febrero de 1992 36 5408 10 00 5408 21 00 5408 22 10 5408 22 90 5408 23 10 5408 23 90 5408 24 00 5408 31 00 5408 32 00 5408 33 00 5408 34 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70 Tejidos de fibras artificiales continuas, distintos de los utilizados para neumáticos de la categoría 114 Corea del Sur Toneladas D BNL UK IRL DK GR ES PT 232 220 55 2 6 9 33 5