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Document 31991R3766
Council Regulation (EEC) No 3766/91 of 12 December 1991 establishing a support system for producers of soya beans, rape seed and colza seed and sunflower seed
Reglamento (CEE) nº 3766/91 del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol
Reglamento (CEE) nº 3766/91 del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol
DO L 356 de 24.12.1991, p. 17–20
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 09/12/1995; derogado por 395R2800
Reglamento (CEE) nº 3766/91 del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol
Diario Oficial n° L 356 de 24/12/1991 p. 0017 - 0020
REGLAMENTO (CEE) No 3766/91 DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 1991 por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que es preciso crear un nuevo régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, colza y de girasol cosechadas en la Comunidad; que la mejor forma de alcanzar este objetivo es establecer un pago directo para los productores que siembren y tengan intención de cosechar estos productos; que tal régimen comenzará a aplicarse con plenos efectos a los cultivos que deban ser cosechados en 1992 y sustituirá, por tanto, a las disposiciones sobre ayudas a las semillas oleaginosas contenidas en los Reglamentos no 136/66/CEE (4) y (CEE) no 1491/85 (5); Considerando que esos pagos directos deben reflejar las características estructurales específicas que influyen en los rendimientos; que es necesario elaborar un plan de regionalización basado en criterios objetivos y que esta tarea debe corresponder a los Estados miembros; que tales planes de regionalización han de guardar relación con los rendimientos medios de cada región durante un período determinado; que debe establecerse un procedimiento especial para el examen de dichos planes a escala comunitaria; Considerando que para calcular el importe de los pagos directos es necesario establecer un precio de referencia estimado, un importe de referencia comunitario, el método de cálculo y unos factores correctores apropiados; Considerando que deben establecerse ciertas normas que reflejen la situación específica de España y Portugal, incluidos los tipos diferentes de progresión hacia la integración tal y como está previsto en el Acta de adhesión de 1985; Considerando que hasta que se aplique un régimen integrado de apoyo a los productores de cultivos herbáceos, tal y como ha propuesto la Comisión, conviene implantar un sistema de superficies máximas garantizadas; Considerando que es necesario emprender una política de calidad para la colza; Considerando que los Estados miembros deben aplicar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria referente a las semillas oleaginosas; Considerando que es necesario establecer una serie de medidas transitorias con el fin especial de proteger los derechos adquiridos por los operadores en cuyo poder obren existencias de semillas oleaginosas el 30 de junio de 1992, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. El presente Reglamento establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol. 2. El régimen contemplado en el apartado 1 comenzará a aplicarse con plenos efectos a los cultivos que deban ser cosechados en 1992 y sustituirá, por tanto, a las disposiciones sobre ayudas a las semillas oleaginosas contenidas en los Reglamentos no 136/66/CEE y (CEE) no 1491/85. 3. La campaña de comercialización de los productos indicados en el apartado 1 se extenderá del 1 de julio al 30 de junio. Artículo 2 1. Cada Estado miembro deberá elaborar un plan de regionalización en el que expongan los criterios para el establecimiento de distintas regiones de producción. Dichos criterios, además de ser adecuados y objetivos, deberán proporcionar la flexibilidad necesaria para la fijación de zonas homogéneas de una extensión mínima y habrán de tener en cuenta las características estructurales específicas que influyen en los rendimientos, como, por ejemplo, la fertilidad del suelo, incluida, en su caso, la debida diferenciación entre tierras de regadío y de secano. 2. Los Estados miembros facilitarán para cada región de producción datos concretos sobre la superficie y el rendimiento de los cereales y, cuando sea posible, de las semillas oleaginosas producidos en ella durante el período quinquenal de 1986/1987 a 1990/1991. El rendimiento medio cerealista de cada región se calculará excluyendo de ese período el año cuyo rendimiento haya sido más alto y el año en que haya sido más bajo; para las semillas oleaginosas se hará un cálculo análogo cuando ello sea posible. 3. Cada Estado miembro indicará para cada región, sobre la base de criterios adecuados y objetivos, si el importe de referencia regional estimado (y el importe regional definitivo) se deducirá mediante una comparación entre los rendimientos medios regional y comunitario para los cereales o para las semillas oleaginosas. Cuando realice esta elección, el Estado miembro no podrá obtener un resultado global que sería mayor que el que habría obtenido si se hubiese utilizado exclusivamente bien el rendimiento de los cereales, bien el rendimiento de las semillas oleaginosas. 4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión su plan de regionalización junto con toda la información complementaria de que dispongan, incluido, si fuere necesario, las medidas que el Estado miembro pretende adoptar en el caso de presentación de solicitudes para la siembra de semillas en tierras inadecuadas con el principal objetivo de obtener los pagos directos más bien que el cultivo de una cosecha rentable. Estos planes serán presentados a la Comisión en una fecha que ésta misma determinará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE. 5. La Comisión estudiará los planes de regionalización presentados por los Estados miembros y comprobará que cada plan se basa en criterios adecuados y objetivos y se adecúan a los datos históricos disponibles, en particular, el rendimiento medio comunitario de cereales (4,6 toneladas por hectárea) y el de semillas oleaginosas (2,36 toneladas por hectárea) y las medias nacionales correspondientes. La Comisión puede presentar objeciones a los planes que no sean compatibles con los criterios pertinentes, en particular con el rendimiento medio del Estado miembro. En tal caso, los planes se someterán a un ajuste por parte de dicho Estado miembro previa consulta a la Comisión. 6. El plan de regionalización podrá ser revisado por el Estado miembro interesado a petición de la Comisión o a iniciativa de dicho Estado miembro con arreglo al mismo procedimiento contemplado en los apartados precedentes. Artículo 3 1. El precio de referencia estimado para las semillas oleaginosas se fija en 163 ecus por toneladas. 2. El importe de referencia comunitario para las semillas oleaginosas se fija en 384 ecus por hectárea. 3. Para cada región identificada con arreglo al artículo 2, la Comisión fijará un importe de referencia regional estimado para las semillas oleaginosas que reflejará la comparación existente entre el rendimiento cerealista de dicha región y el rendimiento medio comunitario de cereales (4,6 toneladas por hectárea) o entre el rendimiento de semillas oleaginosas de dicha región y el rendimiento medio comunitario de semillas oleaginosas (2,36 toneladas por hectárea). 4. Antes del 30 de enero de cada campaña de comercialización y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, la Comisión calculará un importe de referencia regional definitivo, basado en el precio de referencia constatado de las semillas oleaginosas. Este cálculo final se efectuará sustituyendo el precio de referencia constatado por el precio de referencia estimado. No se tendrán en cuenta las variaciones de precios que no sobrepasen ni en más ni en menos el 8 % del precio de referencia estimado. 5. La Comisión podrá efectuar cálculos finales separados para cada tipo de semilla oleaginosa con objeto de no favorecer a ninguna de ellas y tener en cuenta la posible aplicación del artículo 6, teniendo asimismo debidamente en cuenta los rendimientos más bajos normalmente asociados con la segunda cosecha de semillas de soja. 6. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los importes antes mencionados. Esta publicación irá acompañada de una breve explicación de los cálculos efectuados. Artículo 4 1. Los productores establecidos en la Comunidad que siembren y tengan el propósito de cosechar los productos indicados en el artículo 1 estarán facultados para solicitar un sistema regionalizado de pago directo. Este pago se abonará a los productores que presenten la solicitud correspondiente, siempre que el derecho al mismo esté reconocido por el Estado miembro en cuyo territorio se halle la explotación. 2. Para poder optar a qualquier pago, los productores deberán, como muy tarde en la fecha fijada para la región en cuestión: - haber sembrado las semillas, y - haber presentado una solicitud. 3. Sólo podrán presentarse solicitudes referentes a tierras de cultivos herbáceos cultivados durante el período 1989/90 - 1990/91, incluidas las tierras respecto de las cuales se haya demostrado que se han dejado en barbecho al amparo de un programa que se beneficie de ayudas públicas, temporalmente en pradera como parte de una rotación de tierras de cultivos herbáceos o, excepcionalmente como tierras de cultivos herbáceos dejadas en barbecho durante dicho período. 4. La solicitud deberá indicar: a) la superficie destinada a cada semilla oleaginosa; y b) un plan detallado de cultivo de la explotación en el que se especifiquen las tierras que van a ser utilizadas para el cultivo de semillas oleaginosas, o un contrato de cultivo con un primer comprador autorizado. 5. Los productores que presenten solicitudes podrán percibir un anticipo no superior al 50 % del importe de referencia regional estimado. Los Estados miembros realizarán los controles necesarios para asegurarse de que el derecho a este anticipo está justificado. Una vez establecido el derecho a dicho pago, debería efectuarse el pago del anticipo. 6. Las solicitudes para otros pagos deberán incluir una prueba de la cosecha, en forma de documentos que demuestren que la cosecha ha sido vendida o que sigue siendo propiedad del productor. Una vez que la Comisión haya publicado los importes de referencia regionales definitivos, se abonará un saldo igual a la diferencia entre el importe del anticipo y el importe de referencia regional definitivo. Cuando un productor demuestre haber mantenido la propiedad del producto durante un período que debe determinarse, tendrá derecho a una prima de comercialización escalonada. El importe de esta prima y las condiciones para optar a ella serán aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE. 7. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, los productores que pretendan plantar semillas de soja como una segunda cosecha solicitarán la ayuda antes del 30 de mayo respetando los demás requisitos del presente artículo. A estos productores no se les pagará anticipos. 8. La Comisión fijará el calendario del sistema regionalizado de pago a los solicitantes con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE. Artículo 5 En el caso de España y de Portugal se establecerá un importe de referencia nacional estimado para los productores de semillas de girasol como punto de partida para la regionalización en dichos países. Dicho importe se establecerá en 292 ecus/ha para España y 272 ecus/ha para Portugal. Dichos importes quedarán fijados a menos que se sobrepasen las superficies máximas garantizadas para España y Portugal y quedarán sometidos a los posibles ajustes resultantes de la evolución de los precios del mercado mundial como se dispone en los artículos 3, 4 y 6. En el caso de España el importe se ajustará en los años posteriores con objecto de reflejar las etapas transitorias previstas en el Acta de adhesión. Artículo 6 1. A los pagos se les aplicará un sistema de superficies máximas garantizadas. Las superficies máximas garantizadas serán: Semillas de soja CEE-12 509 000 hectáreas Semillas de colza y de nabina CEE-12 2 377 000 hectáreas Semillas de girasol España 1 411 000 hectáreas Portugal 122 000 hectáreas Resto de la Comunidad 1 202 000 hectáreas. 2. Si la superficie destinada al cultivo de una semilla oleaginosa fuere superior a la superficie máxima garantizada correspondiente, los pagos directos se reducirán un 1 % por cada 1 % de exceso. La aplicación de las disposiciones precedentes se basará únicamente en las superficies para las que se han solicitado dichos pagos. Los pagos directos pertinentes se reducirán por la Comisión cuando se calculen los importes de referencia regionales definitivos. Artículo 7 1. El derecho al pago directo para los cultivadores de semillas de colza y de nabina estará limitado a aquellos cultivadores que utilicen semillas de una variedad y calidad autorizadas. 2. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, adoptará qué semillas de colza y nabina podrán beneficiarse de una ayuda en aplicación del apartado 1. Artículo 8 Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, la Comisión determinará los diversos importes, las normas que regulen el pago de los pagos directos, incluida la fijación de la extensión mínima de las regiones, así como las demás normas de desarrollo del presente Reglamento. Artículo 9 1. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. 2. Las normas de desarrollo del presente Reglamento y especialmente las indicadas a continuación se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE: - las referentes a la superficie mínima que deba cultivarse: estas normas deberán atender de forma especial a las exigencias de control y a la necesaria eficacia del régimen en cuestión, - las referentes a los controles; estas normas deberán regular, entre otros extremos, la utilización de métodos de control a distancia y la posibilidad de basar los controles en documentos administrativos vinculantes ya disponibles en las administraciones nacionales, - la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 4, que podrá cambiarse para determinadas regiones para tener en cuenta circunstancias normales y excepcionales. Artículo 10 1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1491/85 y las disposiciones afines de los reglamentos vigentes a 30 de junio de 1992 seguirán aplicándose después de esa fecha a las semillas de soja que hayan sido cosechadas en la Comunidad e identificadas a 30 de junio de 1992. 2. Las disposiciones del Reglamento no 136/66/CEE y las disposiciones afines de los reglamentos vigentes a 30 de junio de 1992 continuarán aplicándose después de esa fecha a las semillas de colza y nabina y de girasol que hayan sido cosechadas en la Comunidad e identificadas a 30 de junio de 1992. 3. Las disposiciones referentes al régimen de apoyo comunitario establecido para los productos mencionados en los apartados 1 y 2 seguirán aplicándose hasta que dichos productos dejen de poder acogerse a la ayuda comunitaria. Las disposiciones transitorias para facilitar la salida o la comercialización escalonada de tales productos se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE. 4. El Reglamento no 136/66/CEE y el Reglamento (CEE) no 1491/85, así como sus normas de desarrollo, seguirán aplicándose siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 11 Si resultare necesaria la aplicación de disposiciones adicionales o transitorias para facilitar el paso del sistema actualmente vigente al establecido por el presente Reglamento y, en especial, si la implantación de este sistema ocasionare graves dificultades a algunos productos, dichas disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE. Artículo 12 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1991. Por el Consejo El Presidente P. BUKMAN (1) DO no C 255 de 1. 10. 1991, p. 8. (2) Dictamen emitido el 9 de diciembre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 31 de octubre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1720/91 (DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27). (5) Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de soja (DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1724/91 (DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 35). (6) DO no C 255 de 1. 10. 1991, p. 8.