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Document 31991R3764

REGLAMENTO (CEE) No 3764/91 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1991 por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común para determinados productos agrícolas originarios de Turquía (1992)

DO L 356 de 24.12.1991, p. 10–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/3764/oj

31991R3764

REGLAMENTO (CEE) No 3764/91 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1991 por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común para determinados productos agrícolas originarios de Turquía (1992) -

Diario Oficial n° L 356 de 24/12/1991 p. 0010 - 0013


REGLAMENTO (CEE) No 3764/91 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1991 por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común para determinados productos agrícolas originarios de Turquía (1992)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo no 6 del Protocolo adicional por el que se establecen las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y a lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo complementario al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (3), firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (4), ésta debe suspender total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos; que, además, parece oportuno ajustar o completar, con carácter provisional, algunas de las ventajas arancelarias previstas en el mencionado Anexo no 6; que es conveniente, por tanto, que, hasta el 31 de diciembre de 1992, la Comunidad suspenda, para los productos originarios de Turquía que figuran en la lista del Anexo del presente Reglamento y a los niveles que se indican para cada uno de ellos, el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) no 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos;

Considerando que, dentro de dichas suspensiones arancelarias, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (5); que el presente Reglamento se aplica a la Comunidad en su composición actual,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992 los productos originarios de Turquía que figuran en el Anexo podrán importarse en los Estados miembros, con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.

En el marco de estas suspensiones arancelarias, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados de conformidad con las disposiciones fijadas en la materia por el Reglamento (CEE) no 2573/87.

2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, las normas de origen serán las que estén en vigor en cada momento para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Los métodos de cooperación administrativa que deben garantizar la inclusión de los productos que figuran en los Anexos en el régimen de suspensiones totales o parciales son los que figuran en la Decisión no 5/72 del Consejo de Asociación adjunta al Reglamento (CEE) no 428/73, modificada en último lugar por la Decisión no 1/83 adjunta al Reglamento (CEE) no 993/83 (6).

Artículo 2

Cuando se efectúen importaciones en la Comunidad, que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad, de productos similares o de productos directamente competidores, podrán restablecerse parcial o totalmente los derechos del arancel aduanero común para los productos en cuestión. Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.

Artículo 3

1. Con objeto de garantizar la aplicación del artículo 2, la Comisión podra decidir, mediante Reglamento, el restablecimiento de los derechos de aduana a un período determinado.

2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, esta última se pronunciará en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir del día de su comunicación.

El recurso al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora y podrá modificar o anular la medida en cuestión por mayoría cualificada.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

H. VAN DEN BROEK

(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1. (2) DO no 217 de 29. 12. 1964, p. 3687/64. (3) DO no L 361 de 31. 12. 1977, p. 2. (4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 36. (5) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1. (6) DO no L 112 de 28. 4. 1983, p. 1.

ANEXO

Lista de productos de los capítulos 1 a 24, originarios de Turquía, para los cuales procede establecer la suspensión total o parcial de los derechos del arancel aduanero común

Número de orden Código NC (*) Designación de la mercancía Tipos de los derechos (a) Las demás legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas: 15.0001 ex 0709 30 00 Berenjenas, del 1 al 14 de enero 9 % Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tuberculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en « pellets »; médula de sagú: 15.0003 0714 20 10 Batatas para el consumo humano (1) Exención Melones (incluidas las sandías) y las papayas frescas: 15.0005 ex 0807 10 10 Sandías, del 1 de noviembre al 31 de marzo 6,5 % Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao: 15.0007 ex 1806 10 10

ex 1806 10 30

ex 1806 10 90 Cacao en polvo, simplemente azucarado con sacarosa 3 % 15.0009 1806 20 10

1806 20 30

1806 20 50

1806 20 80

1806 20 95

1806 31 00

1806 32 10

1806 32 90

1806 90 11

1806 90 19

1806 90 31

1806 90 39

1806 90 50 Chocolates y artículos de chocolate, incluso rellenos; artículos de confitería y sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao 9 % 15.0011 ex 1901 90 90 Preparados a base de harina de leguminosas presentados en forma de discos de pasta secada al sol llamados « papad » Exención 15.0013 ex 1903 00 00 Tapioca, con exclusión de la tapioca de fécula de patata 2 % Preparados: 15.0015 0710 40 00

0711 90 30

2001 90 30

2004 90 10

2005 80 00

2008 99 85 De maíz 3 % 15.0017 1904 90 10 De arroz 3 % 15.0019 1904 90 90 De los demás cereales 2 %

(*) Los códigos Taric figuran en la página 2 del presente Anexo.

(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones dictadas en la materia.

(a) Sin perjuicio de la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables.

Códigos Taric

Número de orden Código NC Código Taric 15.0001 ex 0709 30 00 0709 30 00 * 10 15.0005 ex 0807 10 10 0807 10 10 * 10 15.0007 ex 1806 10 10 1806 10 10 * 11 1806 10 10 * 91 ex 1806 10 30 1806 10 30 * 10 ex 1806 10 90 1806 10 90 * 10 15.0011 ex 1901 90 90 1901 90 90 * 12 * 14 * 16 * 18 15.0013 ex 1903 00 00 1903 00 00 * 90

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