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Document 31991R3433

Reglamento (CEE) nº 3433/91 del Consejo, de 25 de noviembre de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, y se percibe definitivamente el derecho provisional

DO L 326 de 28.11.1991, p. 1–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/12/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/3433/oj

31991R3433

Reglamento (CEE) nº 3433/91 del Consejo, de 25 de noviembre de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, y se percibe definitivamente el derecho provisional

Diario Oficial n° L 326 de 28/11/1991 p. 0001 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 19 p. 0017
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 19 p. 0017


REGLAMENTO (CEE) No 3433/91 DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 1991 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, y se percibe definitivamente el derecho provisional

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la protección contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 1386/91 (2), la Comisión estableció un derecho provisional antidumping sobre las importaciones en la Comunidad de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra (en lo sucesivo denominados encendedores) originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia y correspondientes al código NC ex 9613 10 00 (código Taric: 9613 10 00 * 10). El derecho se prorrogó hasta un período máximo de dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 2832/91 (3).

B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, algunas de las partes interesadas solicitaron una audiencia, que les fue concedida. También presentaron observaciones por escrito, en las que manifestaron su opinión sobre las conclusiones.

(3) Se informó por escrito a las partes de los hechos y consideraciones fundamentales sobre cuya base estaba previsto recomendar el establecimiento de derechos definitivos y de la percepción definitiva de los importes garantizados por medio de un derecho provisional. Asimismo, se les concedió un plazo para presentar observaciones tras las reuniones de información.

(4) Se tomaron en consideración las observaciones verbales y escritas de las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones de la Comisión para tenerlas en cuenta.

C. PRODUCTO

(5) Cierto número de exportadores y un importador expresaron de nuevo el argumento expuesto en el procedimiento administrativo anterior a la imposición del derecho provisional en el sentido de que los encendedores importados y los fabricados en la Comunidad no son productos similares porque algunos de los modelos comunitarios producen más encendidos.

El Consejo, sin embargo, confirma las conclusiones de la Comisión al respecto expuestas en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 1386/91, a las cuales no se han opuesto nuevos argumentos.

Por ello, el Consejo confirma que los encendedores fabricados y vendidos por los fabricantes comunitarios forman una categoría única de producto y que constituyen un producto similar, a todos los efectos, al producto importado de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

D. DUMPING

(6) El fabricante y exportador tailandés Thai Merry Co. Ltd presentó nuevos datos relativos a los importes de amortización empleados por la Comisión para la determinación preliminar del valor normal. Ante estos nuevos argumentos, el cálculo del dumping para el caso de Thai Merry Co. Ltd se ha efectuado de nuevo. Por ello, el margen de dumping expresado como porcentaje del valor cif se ha modificado para esta empresa, estableciéndose en un 14,14 %.

(7) Habida cuenta que Tailandia ha sido utilizada como país análogo para calcular el valor normal en el caso de China, el margen de dumping para la República Popular de China también hubo de ser modificado, y es ahora del 16,94 %.

(8) Un exportador chino, Gladstrong Investments Ltd, que no había realizado exportaciones a la Comunidad durante el período de referencia, solicitó ser excluido de la aplicación del derecho. Dado que la Comisión no se hallaba en posición de poder tomar una decisión en lo relativo a este exportador, su solicitud no pudo ser aceptada por el Consejo. Sin embargo, el Consejo señala que la Comisión está dispuesta a iniciar sin demora una revisión del caso, siempre que la empresa exportadora pueda demostrar ante la Comisión, presentando las pruebas que sean necesarias a tal respecto, que no realizó exportaciones durante el período de investigación, que comenzó a exportar a la Comunidad tras el período de investigación, o tiene intención de hacerlo, y que no se halla en relación o asociación con ninguna de las empresas sujetas a la presente investigación y para las cuales se ha demostrado la existencia de dumping.

(9) Con respecto a Dong Guan Tian Bao Lighter Factory, también exportador chino, que presentó su contestación al cuestionario de manera incompleta y más de seis meses después de expirado el plazo fijado por los servicios de la Comisión, se considera que se le debe aplicar el margen de dumping establecido para la República Popular de China.

(10) Gao Yao Co. argumentó que los derechos antidumping impuestos a las importaciones realizadas por esta empresa deberían ser suprimidos, y que el valor normal aplicable en el caso de Gao Yao Co. debería ser calculado de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y no con arreglo al apartado 5 del artículo 2.

Se presentaba como argumento para la no aplicación del apartado 5 del artículo 2 del hecho de que las importaciones a la CEE no se realizan desde la República Popular de China, sino desde Hong Kong, y que la empresa Gao Yao Co. (Hong Kong) debería ser considerada como exportador en lugar de Gao Yao Co. (China).

El Consejo confirma, sin embargo, que en este caso los productos de que se trata son objeto de un simple transbordo a través de Hong Kong, y que por tanto el valor normal debe determinarse de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(11) Los exportadores tailandeses argumentaron que el margen de beneficio del 8 % añadido al coste de producción para calcular el valor normal era demasiado elevado. Se comprobó que todas las ventas interiores de Thai Merry Co. Ltd se habían efectuado con pérdidas, y se consideró que las ventas interiores de Politop Co. Ltd no eran representativas; además, no existían en Tailandia otros fabricantes exportadores en el mismo sector comercial. Por ello, la Comisión estableció un margen de beneficio del 8 % basándose en el beneficio obtenido por los otros exportadores de los países que cooperaron en la presente investigación.

(12) Considerando todo lo anterior, el Consejo confirma las conclusiones expuestas en los considerandos 19 a 29 del Reglamento (CEE) no 1386/91, tomando nota de las correcciones que se mencionan anteriormente en lo que respecta a Thai Merry Co. Ltd y de la repercusión sobre el margen establecido para la República Popular de China que de ellas de deriva.

Los márgenes medios ponderados definitivos expresados como porcentaje del valor cif son, para cada uno de los exportadores investigados, los siguientes:

Japón

Tokai Corporation, Yokohama 96,56 %

República Popular de China 16,94 %

República de Corea

Samji Industrial, Inchon 31,58 %

Tailandia

Politop Co. Ltd, Bangkok 5,87 %

Thai Merry Co. Ltd, Samutsakorn 14,14 %

E. PERJUICIO Y CAUSALIDAD RESPECTO AL PERJUICIO

(13) Cierto número de exportadores volvió a plantear la cuestión de la comparación de precios al nivel de reventa al primer comprador independiente de la Comunidad. Se argumentó que algunos encendedores importados contenían menos gas, producían menos llama y, en consecuencia, tenían menos atractivo para los clientes que los producidos por los fabricantes de la Comunidad.

El considerando 34 del Reglamento (CEE) no 1386/91 indica de manera clara que la Comisión excluyó algunos tipos de encendedor del ejercicio de subcotización de precios, es decir, tuvo en cuenta sólo encendedores con contenido de gas similar. El Consejo confirma por tanto las conclusiones de la Comisión en lo relativo a la subcotización de precios.

(14) Ninguna de las partes ha presentado nuevos datos en lo relativo al perjuicio causado. En consecuencia, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión relativas al perjuicio expuestas en el Reglamento (CEE) no 1386/91.

(15) En los considerandos 44 a 50 del Reglamento (CEE) no 1386/91, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, consideradas conjuntamente, habían causado un importante perjuicio al sector económico de la Comunidad.

La Comisión comprobó que el rápido aumento de las importaciones de encendedores japoneses, chinos, coreanos y tailandeses de bajo precio coincidía con un descenso igualmente rápido en la producción, la utilización de la capacidad de producción, el volumen de ventas, la cuota de mercado, los precios, los beneficios, y el nivel de empleo del sector económico comunitario.

La Comisión no ha recibido nuevos datos o argumentos relativos a estas conclusiones tras la publicación del Reglamento (CEE) no 1386/91. Por tanto, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión expuestas en los considerandos 44 a 50 de dicho Reglamento.

F. UMBRAL DE PERJUICIO

(16) En cuanto al cálculo para la determinación del nivel de derecho necesario para hacer desaparecer el perjuicio sufrido, la Comisión consideró que debería eliminarse la diferencia entre los precios de venta reales de los exportadores y el precio que permita al sector económico comunitario obtener un 15 % de beneficios.

El fabricante japonés ha impugnado este margen de beneficios del 15 % por considerarlo demasiado elevado.

(17) Según los fabricantes comunitarios, el margen de beneficios del 15 % es el mínimo necesario para permitir que se realicen inversiones adicionales en las instalaciones de fabricación y en el campo de la investigación y el desarrollo, sin las cuales el deterioro de la situación del sector económico necesariamente se agravaría y el perjuicio causado por el dumping no podría ser eliminado.

Se tuvo en cuenta el hecho de que el beneficio obtenido por los fabricantes más importantes a nivel mundial ha oscilado tradicionalmente entre el 12 y el 20 %.

Como consecuencia de lo anterior, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión en lo relativo al perjuicio mínimo que establece el considerando 59 del Reglamento (CEE) no 1386/91.

G. INTERÉS COMUNITARIO

(18) El exportador japonés sugirió que, si se impone a Japón un derecho antidumping elevado, existe el peligro de que las importaciones japonesas sean reemplazadas por importaciones de bajo precio procedentes de otros países no comunitarios, ya se trate de los afectados por este procedimiento o de otros.

(19) El Consejo no considera que los derechos que se proponen puedan llevar a que las importaciones japonesas sean sustituidas por importaciones de bajo precio procedentes de otros terceros países, y opina que, incluso de suceder esto, no sería contrario al interés comunitario. Como ya ha expuesto el Consejo en anteriores Reglamentos, los derechos antidumping no deberían ni tener un efecto proteccionista sobre el sector económico comunitario, ni crear obstáculos indebidos para los exportadores. Su finalidad es la de restablecer condiciones de competencia leal y abierta al proteger al sector económico comunitario contra las prácticas comerciales desleales. Si la situación de mercado de algún exportador se resiente de la imposición de los derechos antidumping, ello es tan sólo consecuencia de su incapacidad de afrontar una situación de competencia leal en el mercado.

(20) El Consejo confirma los resultados de la Comisión expuestos en la sección G del Reglamento (CEE) no 1386/91 y considera que la imposición de medidas antidumping para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia redunda en interés de la Comunidad.

H. DERECHO

(21) Sobre la base del cálculo del dumping y del perjuicio mínimo que se exponen en el Reglamento (CEE) no 1386/91, el Consejo concluye que se deben imponer derechos a nivel del dumping real hallado para los casos de la República Popular de China y de Tailandia (empresas Thai Merry Co. Ltd y Politop Co. Ltd), y sobre la base del perjuicio mínimo determinado para los casos de Japón (Tokai Corporation) y la República de Corea (Samji Industrial).

Según lo expuesto, se deberán aplicar los siguientes tipos de derecho:

- Tokai Corporation, Japón 35,7 %

- Samji Industrial, República

de Corea 22,7 %

- Gao Yao Co., República Popular

de China 16,9 %

- Thai Merry Co. Ltd, Tailandia 14,1 %

- Politop Co. Ltd, Tailandia 5,8 %

(22) El Consejo confirma, por las razones expuestas por la Comisión en el considerando 60 del Reglamento (CEE) no 1386/91, que se aplicará el derecho más elevado calculado para cada país a las empresas que no contestaron al cuestionario de la Comisión o que no comparecieron en el procedimiento.

I. COMPROMISO

(23) Uno de los dos exportadores tailandeses, la empresa Thai Merry Co. Ltd, ha ofrecido un compromiso que se ha considerado aceptable. El efecto de dicho compromiso será el de aumentar el precio de los productos de que se trata a un nivel suficiente para eliminar el dumping determinado por la Comisión.

Tras haberse efectuado consultas con los Estados miembros, uno de los cuales presentó objeciones a esta solución, el compromiso fue aceptado mediante la Decisión 91/604/CEE de la Comisión (4).

J. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(24) El exportador tailandés, Thai Merry Co. Ltd, solicitó que las importaciones de encendedores que ya hubieran sido despachadas antes de la fecha en la que las medidas provisionales entraron en vigor, así como los despachos de aduanas realizados posteriormente a dicha fecha, fueran liberados de la percepción de derechos provisionales, y, en consecuencia, que el derecho provisional no se percibiera de manera definitiva en dichos casos.

(25) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2423/88, los derechos antidumping se aplican a los productos de que se trate desde el momento en que éstos son despachados a libre práctica en la Comunidad. Contrariamente a lo dispuesto por el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (5), al que el exportador hace referencia, el Reglamento (CEE) no 2423/88, que se aplica a los productos importados en condiciones de competencia desleal, no prevé excepciones a dicha norma. Además, es de hacer notar que la Comisión realizó un esfuerzo importante para mantener informadas a las partes interesadas, y que, por tanto, no asiste razón a los importadores cuando éstos alegan no haber tenido conocimiento de los procedimientos o de la fase alcanzada por la investigación en el período transcurrido entre la iniciación del procedimiento y la imposición del derecho provisional.

(26) Por tanto, en vista de los márgenes de dumping establecidos y de la gravedad del perjuicio causado al sector económico comunitario, el Consejo considera necesario que los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional sean percibidos definitivamente hasta alcanzar el importe del derecho establecido definitivamente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, del código NC ex 9613 10 00 (código Taric 9613 10 00 * 10) originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia.

2. Se aplican los siguientes derechos al precio neto franco frontera del producto no despachado de aduana:

a) 35,7 % para los productos originarios de Japón;

b) 16,9 % para los productos originarios de la República Popular de China;

c) 22,7 % para los productos originarios de la República de Corea;

d) 14,1 % para los productos originarios de Tailandia (código adicional Taric 8543), con excepción de los productos fabricados y vendidos para la exportación a la Comunidad por Politop Co. Ltd Bangkok, para los cuales el derecho será del 5,8 % (código adicional Taric 8544).

3. El derecho mencionado en la letra d) del apartado 2 no se aplicará a los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, exportados a la Comunidad por Thai Marry Co. Ltd (código adicional Taric 8542).

4. Se aplicarán las disposiciones en vigor relativas a los derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados en concepto de derecho antidumping impuestos de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1386/91 se percibirán con carácter definitivo según los tipos del derecho definitivamente establecidos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

J. M. M. RITZEN

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 133 de 28. 5. 1991, p. 20. (3) DO no L 272 de 28. 9. 1991, p. 1. (4) Véase la página 31 del presente Diario Oficial. (5) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2978/91 (DO no L 284 de 12. 10. 1991, p. 1).

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