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Dokument 31991R0906

REGLAMENTO (CEE) No 906/91 DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 1991 por el que se determinan para los Estados miembros la pérdida de renta y el importe de la prima pagadera por oveja y por cabra durante la campaña de 1990

DO L 91 de 12.4.1991, str. 19–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Pravni status dokumenta Ne velja več, Datum konca veljavnosti: 31/12/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/906/oj

31991R0906

REGLAMENTO (CEE) No 906/91 DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 1991 por el que se determinan para los Estados miembros la pérdida de renta y el importe de la prima pagadera por oveja y por cabra durante la campaña de 1990 -

Diario Oficial n° L 091 de 12/04/1991 p. 0019 - 0021


REGLAMENTO (CEE) No 906/91 DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 1991 por el que se determinan para los Estados miembros la pérdida de renta y el importe de la prima pagadera por oveja y por cabra durante la campaña de 1990

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,

Considerando que los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 prevén la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que pueden sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concederá la prima en beneficio de los productos de carne de caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3519/86 (4); que el apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 establece la posibilidad de conceder primas a los productores de determinadas zonas que posean hembras de la especie ovina de ciertas razas de montaña distintas de las ovejas que pueden beneficiarse de la prima; que dichas hembras de la especie ovina y esas zonas se precisan en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (6);

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, se autorizó a los Estados miembros a abonar a los productores de carne de ovino y de caprino una primera cantidad a cuenta con arreglo al Reglamento (CEE) no 1847/90 (7) y una segunda con arreglo al Reglamento (CEE) no 2758/90 de la Comisión (8); que estas cantidades se abonaron durante la campaña de 1990 en algunos Estados miembros; que, por tanto, procede fijar el saldo que debe abonarse a los productores de estos Estados miembros;

Considerando que, con arreglo al apartado 5 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el importe de la prima por oveja y por región se obtendrá, de modo transitorio para la campaña de comercialización de 1990, aplicando a la disminución de renta contemplada en el apartado 4 un coeficiente que exprese por cada región la producción media anual de carne de cordero por oveja, expresada por 100 kilogramos peso canal; que aún no se ha podido fijar el coeficiente para 1990 por falta de estadísticas comunitarias completas; que, en espera de que se fijase dicho coeficiente, se acordó utilizar provisionalmente los coeficientes utilizados para 1989 ajustados en función de las normas de transición; que, para la región 1, a esta disminución de renta debe restarse la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas y de las previsibles durante el resto de la campaña de 1990; que dicha medida debe obtenerse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 del mismo Reglamento; que el apartado 5 de su artículo 22 fija, asimismo para la campaña de 1990, el importe de la prima por hembra de la especia caprina, y por hembra de la especie ovina, exceptuando a las ovejas que puedan acogerse a la prima, en un 80 % de la prima por oveja; que, en el momento actual, se dispone ya de las estadísticas mencionadas; que, por tanto, procede fijar dicho coeficiente;

Considerando que, con arreglo al apartado 8 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3013/89, las disminuciones de renta en Gran Bretaña, por una parte (incidencia de la prima variable sin deducir), y de la zona de Irlanda/Irlanda del Norte, por otra parte, así como los coeficientes que expresen la producción media anual de carne de cordero por oveja, se fusionarán progresivamente en una disminución de renta única y en unos coeficientes únicos a prorrata del desmantelamiento efectivo de la prima variable por sacrificio durante cada campaña;

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión, de 26 de octubre de 1984 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 288/91 (10), la prima pagadera por cabeza subvencionable sólo puede abonarse si el importe fijado por oveja es mayor que o igual a un ecu; que esta disposición impide que se abone la prima pagadera en la región 3; que esta disposición no prejuzga la aplicación del apartado 6 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89, para la campaña de 1990, cuando a petición de los interesados se conceda una prima por oveja para la región 2, podrá concederse en la región 3 una prima por oveja de un importe igual a la prima pagadera por oveja en la región 2, en lugar de la prima pagadera en dicha región, cuando los beneficiarios hayan demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que los corderos procedentes de sus ovejas no han sido sacrificados antes de los dos meses de edad; que el mismo apartado dispone que, para la campaña de 1990, en las zonas de la región 3 contempladas en el apartado 5 del artículo 5, podrá concederse una prima por cabra de un importe igual al 80 % de la prima pagadera por oveja en la región 2, en lugar de la prima pagadera en aquella región, cuando los beneficiarios de la misma hayan demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que los cabritos procedentes de sus cabras no han sido sacrificados antes de los dos meses de edad;

Considerando que, con arreglo al apartado 8 del artículo 22, los Estados miembros de las regiones 3 y 4 que hayan establecido, a satisfacción de la Comisión, y desde la campaña de 1990, un dispositivo que permita diferenciar a los productores de corderos pesados de los productores de corderos ligeros, se beneficiarán, en dicha campaña, en lo que respecta a los productores de corderos pesados, de la prima pagada en la región 2 y, en lo que respecta a los productores de corderos ligeros, de una prima correspondiente al 70 % de la prima para los productores de corderos pesados, y dicha prima se aplicará igualmente a las cabras; que los Estados miembros que constituyen la región 4 han establecido un dispositivo de estas características para la campaña de 1990;

Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, debe restarse al importe de la prima la incidencia que tenga sobre el precio de base el coeficiente contemplado en el apartado 2 de esta disposición; que dicho coeficiente ha quedado fijado con carácter provisional por el Reglamento (CEE) no 3618/89 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación del régimen de limitación de garantía en el sector de las carnes de ovino y caprino para la campaña de 1990 (11); que, posteriormente, este coeficiente se ha reducido mediante el Reglamento (CEE) no 905/91 (12);

Considerando que, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, el importe unitario de la prima debe calcularse de forma proporcional en función del período de la campaña de 1990 en que este territorio formó parte de la Comunidad;

Considerando que el Comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido su dictamen en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada una diferencia entre el precio de base y el precio de mercado durante la campaña de 1990 para las regiones siguientes:

(en ecus/100 kg)

Región Diferencia 1. 151,355 2. 136,225 - Zona Irlanda/Irlanda del Norte 166,731 3. 10,147 4. 55,011

Artículo 2

El coeficiente a que se refiere el apartado 5 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89 queda fijado como sigue:

(en kg)

Región 1. 15,5 2. 17,5 - Zona de Irlanda/Irlanda del Norte 16,5 3. 7,0

Artículo 3

1. El importe de la prima pagadera por oveja y por región con arreglo a la campaña de 1990 queda fijado de la forma siguiente:

(en ecus)

Región Importe de la prima pagadera por oveja 1. 14,076 2. - Zona de Irlanda/Irlanda del Norte 27,511 - Territorio de la antigua RDA 5,960 - Resto de la región 2 23,839 3. [apartado 6 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 23,839 4. [apartado 8 del artículo 22 Reglamento (CEE) no 3013/89]: - productores de corderos pesados 23,839 - productores de corderos ligeros 16,687

2. El importe de la prima pagadera por hembra de la especie caprina y por región en las zonas contempladas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 con arreglo a la campaña de 1990 queda fijado de la forma siguiente:

(en ecus)

Región Importe de la prima pagadera por hembra de la especia caprina 2. 19,071 3. [apartado 6 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 19,071 4. [apartado 8 del artículo 22 el Reglamento (CEE) no 3013/89] 16,687

3. El importe de la prima pagadera por hembra de la especie ovina, distinta de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima, y por región, en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84, queda fijado de la forma siguiente:

(en ecus)

Región 1. 11,261

Artículo 4

En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el importe del saldo que deberá abonarse a los productores de carne de ovino y de caprino establecidos en las regiones y Estados miembros mencionados a continuación, queda fijado como sigue (en ecus):

(en ecus)

Región Saldo de la prima por a) oveja b) cabra c) hembra de la especie ovina, excepto ovejas, que puedan acogerse a la prima 1. 7,164 - 5,731 2. Zona de Irlanda 11,551 - - Irlanda del Norte 11,535 - - Francia 9,988 7,990 - 3. Grecia [apartado 6 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 11,149 8,918 - 4. España [apartado 8 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89]: 6,937 - productores de corderos pesados 9,911 - productores de corderos ligeros 6,937

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25. (4) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17. (5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40. (6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23. (7) DO no L 168 de 30. 6. 1990, p. 31. (8) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 52. (9) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28. (10) DO no L 35 de 7. 2. 1991, p. 12. (11) DO no L 351 de 2. 12. 1989, p. 18. (12) Véase la página 18 del presente Diario Oficial.

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