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Document 31991R0283
Council Regulation (EEC) No 283/91 of 4 February 1991 suspending tariff concessions and increasing the duties applicable under the common customs tariff to certain products falling within CN code 5607
Reglamento (CEE) n° 283/91 del Consejo de 4 de febrero de 1991 relativo a la suspensión de concesiones arancelarias y al aumento de los derechos del arancel aduanero común aplicables a algunos productos del código NC 5607
Reglamento (CEE) n° 283/91 del Consejo de 4 de febrero de 1991 relativo a la suspensión de concesiones arancelarias y al aumento de los derechos del arancel aduanero común aplicables a algunos productos del código NC 5607
DO L 35 de 7.2.1991, p. 1–2
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 23/11/1997; derogado por 397R2308
Reglamento (CEE) n° 283/91 del Consejo de 4 de febrero de 1991 relativo a la suspensión de concesiones arancelarias y al aumento de los derechos del arancel aduanero común aplicables a algunos productos del código NC 5607
Diario Oficial n° L 035 de 07/02/1991 p. 0001 - 0002
REGLAMENTO (CEE) No 283/91 DEL CONSEJO de 4 de febrero de 1991 relativo a la suspensión de concesiones arancelarias y al aumento de los derechos del arancel aduanero común aplicables a algunos productos del código NC 5607 EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que Brasil, el principal proveedor de ciertos productos del código NC 5607, ha establecido un gravamen del 13 % sobre las exportaciones de sisal no elaborado; Considerando que estas medidas causan un perjuicio considerable a los productores comunitarios y perturban el equilibrio entre concesiones y obligaciones derivado del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT); Considerando que las consultas iniciadas entre Brasil y la Comunidad en virtud del artículo XXII del Acuerdo general sobre aranceles y comercio no han dado resultados; Considerando que, en virtud del apartado 5 del artículo XXVIII del Acuerdo general sobre aranceles y comercio, una de las partes contratantes tendrá el derecho a modificar o a retirar toda concesión de su lista; Considerando que las negociaciones entre la Comunidad y Brasil, previstas en el artículo XXVIII del Acuerdo general, no han resultado en una solución satisfactoria del problema; Considerando que, en la presente situación, resulta conveniente recurrir a tales disposiciones; Considerando que, en consecuencia, es oportuno suspender la aplicación de las concesiones para determinados productos del código NC 5607 y aumentar los derechos de aduana aplicables a estos mismos productos; que procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 53/91 de la Comisión (2), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificado como sigue: Código NC Designación de la mercancía Tipos de derecho Unidad suplementaria Autonómos % Convencionales % 1 2 3 4 5 5607 Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico 5607 10 00 (Sin modificar) (sin modificar) (sin modificar) (sin modificar) De sisal o de otras fibras textiles del género Agave: 5607 21 00 Cuerdas para atadoras o gavilladoras 16 (1) 12 (2) - 5607 29 Los demás: 5607 29 10 De título superior a 100 000 dtex (10 gramos por metro) 16 (1) 12 (2) - 5607 29 90 De título igual o inferior a 100 000 dtex (10 gramos por metro o menos) 16 (1) 12 (2) - (1) Se fija en un 25 % el derecho autónomo aplicable a los productos elaborados a partir del sisal. (2) No serán aplicables los derechos convencionales relativos a la importación de productos elaborados a partir del sisal. Artículo 2 1. La puesta en libre práctica de los productos contemplados en el presente Reglamento podrá estar sujeta a la presentación de una justificación de su origen. 2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1769/89 (4). Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de febrero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991. Por el Consejo El Presidente J. F. POOS (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 7 de 10. 1. 1991, p. 14. (3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1. (4) DO no L 174 de 22. 6. 1989, p. 11.