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Document 31991D0538

91/538/CEE: Decisión de la Comisión de 7 de mayo de 1991 relativa al fondo para la sanidad y la producción de animales en Bélgica (Los textos en lengua neerlandesa y francesa son los únicos auténticos)

DO L 294 de 25.10.1991, p. 43–46 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1991/538/oj

31991D0538

91/538/CEE: Decisión de la Comisión de 7 de mayo de 1991 relativa al fondo para la sanidad y la producción de animales en Bélgica (Los textos en lengua neerlandesa y francesa son los únicos auténticos)

Diario Oficial n° L 294 de 25/10/1991 p. 0043 - 0046


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de mayo de 1991 relativa al fondo para la sanidad y la producción de animales en Bélgica (Los textos en lengua neerlandesa y francesa son los únicos auténticos) (91/538/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, su artículo 21,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (4), y, en particular, su artículo 24,

Después de haber emplazado a los interesados, de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, para que presentaran sus observaciones (5) y vistas esas observaciones,

Considerando lo que sigue:

I

(1) A finales de 1986, la Comisión decidió llevar a cabo un estudio de conjunto de todos los impuestos de asignación obligatoria percibidos por los Estados miembros en los sectores agrario y pesquero, así como de la asignación de esos impuestos en forma de ayudas, fundamentalmente.

Para disponer de esa información, se envió una carta tipo a todos los Estados miembros en 1987.

Las autoridades belgas respondieron por carta de 7 de junio de 1988. Mediante carta de 10 de abril de 1989, la Comisión les pidió información complementaria y aquéllas contestaron mediante carta de 6 de julio de 1989.

(2) Las medidas en cuestión fueron establecidas por la Ley de 24 de marzo de 1987, relativa a la sanidad animal, en particular por el apartado 2 de su artículo 32, y por el Real Decreto de 11 de diciembre de 1987 relativo a las cotizaciones obligatorias al fondo para la sanidad y la producción animales.

La finalidad de ese fondo es participar en la financiación de las indemnizaciones, subvenciones y demás prestaciones relativas a la lucha contra las enfermedades de los animales y a la mejora de la higiene, la sanidad y la calidad de los animales y productos de origen animal. Este fondo se alimenta en parte con cotizaciones obligatorias cuyo importe fue fijado por el Real Decreto de 11 de diciembre de 1987.

(3) Estas son las cotizaciones fijadas en los artículos 2 y 3 del Decreto:

- una cotización obligatoria de 315 francos belgas por cabeza de vacuno sacrificado, de 105 francos belgas por ternero sacrificado y de 20 francos belgas por cerdo sacrificado, con cargo a los mataderos;

- una cotización obligatoria de 315 francos belgas por cabeza de vacuno vivo exportado, de 105 francos belgas por ternero vivo exportado y de 20 francos belgas por cerdo vivo exportado, con cargo a los exportadores (6).

(4) Los programas en los que interviene el fondo en la actualidad se refieren a:

- la erradicación de la peste porcina clásica,

- la lucha contra la brucelosis.

II

(5) Mediante carta de 20 de octubre de 1989, la Comisión comunicó al Gobierno belga que había decidido iniciar con respecto a esas ayudas el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, dado que las mismas se financian parcialmente con cotizaciones obligatorias que gravan también los animales importados de los demás Estados miembros. Además, esos impuestos deben considerarse como gravámenes internos discriminatorios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado, ya que benefician exclusivamente a los productores nacionales.

En el marco de este procedimiento, la Comisión emplazó el Gobierno belga, a los demás Estados miembros y a todos los interesados para que le presentaran sus observaciones al respecto.

Las observaciones de los terceros interesados fueron comunicadas al Gobierno belga por carta de 12 de abril de 1991 (no 10546).

III

(6) Mediante carta de 20 de noviembre de 1989, las autoridades belgas comunicaron a la Comisión:

a) Que parece abusivo considerar que no procede la percepción del impuesto en una fase que necesariamente es posterior al paso de las fronteras por el producto importado, dado que el hecho generador es el sacrificio y que, por lo tanto, el importador del animal vivo, que lo vende a un operador belga, no está sujeto al gravamen.

b) Que, aunque la cotización gravara la importación, el gravamen seguiría siendo compatible con el artículo 95 del Tratado y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puesto que la cotización se percibe en el matadero sin distinción de origen. En una sentencia de 31 de mayo de 1979 (Denkavit asunto 132/78) (7), el Tribunal de Justicia estableció que, para pertenecer a un sistema general de tributos internos y no estar sujeta a las disposiciones que prohíben las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, la carga que se aplique a un producto importado debe gravar con un mismo impuesto y en la misma fase de comercialización el producto nacional y el producto similar importado y que el hecho generador del impuesto debe ser idéntico para ambos productos. La cotización impuesta en la fase del sacrificio cumple perfectamente esas condiciones.

c) Que, en relación con la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia, en el asunto 47/69 (8), éste motivó así su decisión:

« En su evaluación, la Comisión debe tener en cuenta todos los elementos directos e indirectos por los que se caracteriza la medida encausada, es decir, no sólo la ayuda propiamente dicha que se aporta a las actividades nacionales sino también la ayuda indirecta que pueden suponer tanto su modo de financiación como la relación íntima por la que el volumen de la ayuda depende del rendimiento de su financiación. Al incrementar automáticamente la cuantía de la ayuda nacional en función del rendimiento del impuesto y, especialmente, en función de su rendimiento sobre los productos importados, el modo de financiación encausado alcanza un efecto protector que va más allá de la ayuda propiamente dicha. ».

Con arreglo a esta motivación no puede condenarse la cotización de sacrificio de los animales importados establecida por el Real Decreto incriminado.

La cuantía de las indemnizaciones y subvenciones abonadas a los productores dentro de las actividades de lucha contra las enfermedades de los animales no guarda relación con el rendimiento de las cotizaciones.

A este respecto, cabe señalar que:

i) en las disposiciones ministeriales, la cuantía de las ayudas no depende del rendimiento de las cotizaciones sino de las necesidades de la lucha contra las enfermedades y del valor de los animales sacrificados;

ii) según el apartado 2 del artículo 32 de la Ley de 24 de marzo de 1987, el producto de las cotizaciones no supone más que una parte de la financiación del fondo para la sanidad y la producción animales; la parte más importante de esa financiación procede del presupuesto del Ministerio de Agricultura.

d) Que la lucha contra las enfermedades de los animales en Bélgica también beneficia a los productores de los demás Estados miembros, especialmente a los de las regiones limítrofes con Bélgica, ya que el saneamiento de la cabaña belga supone una mayor protección de la cabaña de los países vecinos; por otra parte, ese saneamiento limita los riesgos sanitarios para los animales importados.

(7) Las disposiciones sobre percepción de las cotizaciones obligatorias en beneficio del citado fondo fueron prorrogadas a partir del 1 de enero de 1991 mediante un Real Decreto de 23 de noviembre de 1990 que no se ha notificado a la Comisión.

IV

(8) Las autoridades belgas han incumplido la obligación que impone el apartado 3 del artículo 93 del Tratado al no notificar esas ayudas a la Comisión cuando todavía eran un proyecto.

Por sus características, esas ayudas, que se financian con las cotizaciones obligatorias y con una contribución del Estado, pueden afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia, de conformidad con el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, favoreciendo a los sectores implicados.

(9) Sin embargo, las campañas sanitarias del fondo, por su naturaleza, podrían beneficiarse de las disposiciones de la letra c) del apartado 3 del artículo 92, puesto que el programa de erradicación de la peste porcina clásica se introdujo en aplicación de la Directiva 80/1095/CEE del Consejo (9), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/487/CEE (10), y por su parte el de la lucha contra la brucelosis se introdujo en cumplimiento de lo dispuesto en la directiva 64/432/CEE del Consejo (11), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/13/CEE (12).

(10) No obstante, no puede tenerse en cuenta esta conclusión, ya que las ayudas se financian en parte con gravámenes que afectan a los productos importados de otros Estados miembros.

En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la financiación de una ayuda estatal mediante un impuesto de asignación obligatoria constituye un elemento fundamental de la ayuda y, por lo tanto, para evaluarla conviene examinar con arreglo al Derecho comunitario tanto la ayuda como su financiación.

En este sentido, a pesar de que las ayudas previstas sean compatibles tanto por su forma como por sus objetivos, no es por ello menos cierto que, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia, en el asunto 47/69, su financiación mediante tasas parafiscales que gravan también los productos comunitarios importados tiene un efecto protector que va más allá de la ayuda propiamente dicha.

Ese efecto protector existe en el presente caso sea cual sea el grado de participación del producto de la cotización obligatoria en la financiación de la ayuda; aunque, como afirman las autoridades belgas, esa participación no represente más que una parte de la financiación de las ayudas, no por eso el efecto de éstas es menor. Además, el efecto protector persiste a pesar de que, según dicen las autoridades belgas, la cuantía de las ayudas no dependa del rendimiento del producto del gravamen. En efecto, a falta de esa participación, o bien existirían menos recursos para financiar las ayudas o bien la contribución del Estado o la cotización percibida por los animales producidos en Bélgica debería aumentar.

(11) Además, conviene hacer extensible a la fase de sacrificio el principio de no percepción del gravamen sobre los productos importados, de tal forma que la exención en la frontera no signifique simplemente que se traslada el pago del gravamen sobre los productos importados a las fases posteriores a la importación.

(12) Dado que el objetivo fundamental de la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina es imponer a los Estados miembros exportadores de ganado (bovino y porcino) la obligación de velar por que se cumplan una serie de medidas sanitarias destinadas a garantizar, entre otras cosas, que los animales exportados no constituyan una fuente de propagación de las enfermedades contagiosas, desde el punto de vista práctico, los gravámenes antes mencionados sirven para financiar ayudas en favor de los ganaderos belgas.

Igualmente, conviene señalar que, en virtud de las Directivas antes citadas, todos los Estados miembros se han comprometido en programas de erradicación.

La aseveración de las autoridades belgas de que sus campañas sanitarias benefician a los ganaderos y tratantes de los países limítrofes es válida para todos los Estados miembros, que están obligados, en virtud de las disposiciones comunitarias, a adoptar medidas de erradicación, y, por consiguiente, no justifica que se aplique un gravamen a los animales importados de los demás Estados miembros para financiar los programas sanitarios belgas.

(13) Además, esas cotizaciones obligatorias percibidas en la fase de sacrificio de animales importados deben considerarse como tributos internos discriminatorios en el sentido del artículo 95 del Tratado, ya que benefician exclusivamente a los productores nacionales.

En efecto, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1980 en el asunto 73/79 (13), un impuesto interior puede afectar en mayor medida a los productos procedentes de los demás Estados miembros que a los productos nacionales si este impuesto sirve exclusiva o principalmente para financiar ayudas de las que se benefician únicamente los productos nacionales.

Los argumentos expuestos por las autoridades belgas en favor de la conformidad del cobro de las cotizaciones obligatorias en la fase de sacrificio con el artículo 95 no pueden ser tomadas en consideración porque no tienen en cuenta la ausencia de beneficio que podrían suponer para los importadores las medidas sanitarias financiadas parcialmente con el producto del gravamen.

(14) Por consiguiente, las ayudas financiadas por el fondo para la salud y la producción animales que se han descrito en el punto I no pueden considerarse compatibles con el mercado común en razón de su modo de financiación y, por lo tanto, deben suprimirse,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas concedidas por Bélgica en los sectores bovino y porcino, que se financian con la cotización obligatoria establecida en el Real Decreto de 11 de diciembre de 1987 relativo a las cotizaciones obligatorias al fondo para la sanidad y la producción animales, son incompatibles con el mercado común de conformidad en el artículo 92 del Tratado y deben suprimirse en la medida en que la cotización obligatoria en la fase de sacrificio grava también los productos importados de los demás Estados miembros.

Artículo 2

En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Bélgica informará a la Comisión acerca de las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica. Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12. (3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (4) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16. (5) DO no C 24 de 1. 2. 1990, p. 12. (6) En la actualidad, esos importes ascienden, respectivamente, a 630 francos belgas por cabeza de vacuno sacrificado o exportado, 200 francos belgas por ternero sacrificado o exportado y 40 francos belgas por cerdo sacrificado o exportado (Real Decreto de 23 de noviembre de 1990). (7) Rec. 1979, p. 1923. (8) Rec. 1970, p. 487. (9) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 1. (10) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 24. (11) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64. (12) DO no L 8 de 11. 1. 1991, p. 26. (13) Rec. 1980, p. 1533.

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