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Document 31991D0153

91/153/CEE: Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.624 - Vichy) (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

DO L 75 de 21.3.1991, p. 57–63 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1991/153/oj

31991D0153

91/153/CEE: Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.624 - Vichy) (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 075 de 21/03/1991 p. 0057 - 0063


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de enero de 1991 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.624 - Vichy) (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (91/153/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1) cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 4 y 6 el apartado 6 de su artículo 15,

Vista la notificación de la Société d'Hygiène Dermatologique de Vichy, de 29 de agosto de 1989, sobre los acuerdos en los que se basan el sistema de distribución selectiva de cosméticos Vichy en Francia y el sistema de venta exclusiva en farmacias aplicado en los demás Estados miembros,

Habiendo oído a las empresas interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no 17 y de conformidad con las disposiciones del Reglamento no 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo (2),

Considerando lo que sigue:

I. HECHOS

A. El objeto de la Decisión

(1) Por carta de 26 de julio de 1985, los Laboratoires d'Application Dermatologique de Vichy et Cie, filial francesa de la Société d'Hygiène Dermatologique de Vichy (en lo sucesivo denominada Vichy), notificaron a la Comisión un sistema de distribución exclusiva de los cosméticos Vichy en las farmacias limitado a Francia. Este sistema reservaba tan sólo a los farmacéuticos la posibilidad de ser distribuidores autorizados de los productos Vichy. El Tribunal francés de la Competencia comenzaba por aquel entonces a examinar estos sistemas de distribución exclusiva establecidos por los laboratorios. Posteriormente, esta notificación perdió su validez al modificarse el sistema de distribución en Francia a raíz de una decisión del Tribunal de la Competencia (3), confirmada por el Tribunal de Apelación de Paris (4) y por el Tribunal Supremo (5). Las autoridades francesas aplicaron el Derecho nacional y europeo de la competencia y comprobaron que la distribución exclusiva en farmacias constituía una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. No obstante, en Francia los productores pueden exigir que los vendedores de cosméticos que no ejerzan su profesión en farmacias sean licenciados en farmacia.

(2) Este sistema de distribución modificado para Francia fue notificado por Vichy mediante carta de 29 de agosto de 1989. Simultáneamente la Comisión recibió una primera notificación del sistema de distribución para los demás Estados miembros (a excepción de Dinamarca, donde no se distribuyen los productos Vichy). Esta notificación sigue previendo, fuera de Francia, la distribución exclusiva en farmacias.

(3) La presente Decisión sólo se refiere a este sistema de distribución exclusiva en farmacias en la medida en que impone otros requisitos además de la cualificación profesional de licenciado en farmacia. No se ocupa, pues, ni del sistema de distribución selectiva vigente en Francia ni de otras cláusulas. La Comisión se reserva el derecho de examinarlos ulteriormente en una Decisión definitiva. Por el momento se abordan los temas de la ubicación de los puntos de venta, la presentación de los productos, el entorno de marca, la disponibilidad de la gama y el almacenamiento, la presentación de facturas en caso de retrocesión y las condiciones de concesión de descuentos anuales.

B. Las partes interesadas

(4) Vichy es una filial al 100 % del grupo L'Oréal. En 1987 el volumen de negocios de esta última sociedad ascendió aproximadamente a 3 400 millones de ecus, de los que 116,5 millones correspondían al volumen de negocios de Vichy.

(5) Los distribuidores autorizados de Vichy son:

- farmacéuticos con oficina, relaciones contractuales (bien por contratos de distribución escritos, bien por medio de la utilización permanente de condiciones generales de venta) con los agentes generales de Vichy o con los mayoristas distribuidores,

- mayoristas distribuidores vinculados por contratos de venta al por mayor (cartas convenio) o por las condiciones generales de venta.

C. Los productos

(6) Los cosméticos de Vichy constituyen una gama completa de productos para el tratamiento facial y corporal en la que no están incluidos los perfumes alcohólicos.

(7) Existe una diferencia entre cosméticos y medicamentos. La comercialización de cosméticos no exige más precauciones que las previstas por la legislación nacional y comunitaria en materia de control de la inocuidad de los cosméticos. El farmacéutico no puede ejercer ese control ya que desconoce las fórmulas exactas de composición de los productos.

(8) Vichy no ha negado la comprobación hecha por la Comisión según la cual la elección del sistema de distribución exclusiva en farmacias no viene motivada por la superioridad técnica o cualitativa de los productos Vichy frente a los otros cosméticos comercializados por L'Oreal en los demás circuitos de distribución, como las perfumerías y la gran distribución. Con respecto a los cosméticos vendidos en la gran distribución, la gama de Vichy es más completa y elaborada, pero menos que las gamas de cosméticos de lujo vendidas en las perfumerías.

D. Los precios

(9) Según los datos comunicados por Vichy para 1988, los precios medios de venta al detallista varían de un Estado miembro a otro: de [ . . .] francos franceses (6) (Portugal) o [ . . .] francos franceses (Reino Unido a [ . . .] francos franceses (Alemania) o [ . . .] francos franceses (Países Bajos), lo que corresponde a unas diferencias de aproximadamente 2 a 3, o de 100 a 171. Hasta la fecha de la notificación los agentes generales de Vichy sugerían a los farmacéuticos los precios de venta al consumidor. Estos precios doblaban generalmente el precio de venta medio al detallista.

E. Los sistemas de distribución de Vichy

(10) La coherencia del sistema de distribución exclusiva viene garantizada por una cláusula que podría calificarse de « cláusula de salvaguardia de la red de distribución », por la que los distribuidores están obligados o no vender los productos más que a distribuidores autorizados o a distribuidores que acepten por escrito esa misma condición. Esta cláusula se encuentra bien en los contratos de distribución individuales (Alemania) y en las cartas convenio negociadas con los mayoristas (Bélgica y Luxemburgo), bien en las condiciones generales de venta que figuran en el dorso de las facturas, hojas de pedidos y listas de precios (otros Estados miembros). En cuanto a la retrocesión en el interior de la red, la cláusula « CEE » en los contratos y en las condiciones generales sólo autoriza a los farmacéuticos a ceder los productos a otros farmacéuticos de otros Estados miembros.

F. El mercado de los cosméticos

(11) Los cosméticos incluyen los productos de belleza y de tocador, los productos capilares y los perfumes alcohólicos. Estos productos se venden en cuatro circuitos de distribución diferentes:

- gran distribución (supermercados, droguerías y grandes superficies);

- distribución selectiva (perfumerías y grandes almacenes de lujo);

- farmacias;

- venta directa (especialmente por correspondencia).

Los cosméticos se venden con muchas marcas diferentes. En general cada marca está reservada a un circuito de distribución bien determinado. Las marcas vendidas en farmacias no se hallan en el circuito de la perfumería o en la gran distribución. Algunos productores que ofrecen una gran variedad de productos, como la sociedad L'Oréal, seleccionan los circuitos según el prestigio de sus marcas. Vichy ha comprobado que, por regla general, los productos nuevos e innovadores se distribuyen en primer lugar en las farmacias para comercializarse luego a mayor escala (con otras marcas) en la gran distribución y en las perfumerías de lujo una vez que los consumidores se han habituado a ellos. El período de venta en farmacias parece variar en gran medida de un producto a otro, aunque con tendencia a disminuir.

(12) Según un estudio encargado por la Comisión (7), la segmentación en circuitos de distribución corresponde a la disparidad de precios medios para unos productos determinados. Así, frecuentemente, un producto destinado a un uso determinado se vende en la gran distribución con la marca A al precio de 100, se comercializa en las farmacias con la marca B a un precio de 150 a 200 y se encuentra en las perfumerías con la marca C a un precio de 300 a 400.

(13) En porcentaje de la venta total de cosméticos, las ventas en farmacia representaban en 1987 el 4,8 % en Alemania, el 9 % en Francia, el 16,5 % en Italia y el 44,1 % (un 33 % correspondiente a Boots) en el Reino Unido. Las estadísticas de Vichy señalan un ligero descenso en el circuito farmacéutico en Francia. Por el contrario, en Alemania la cuota de mercado del circuito farmacéutico ha crecido más que el mercado en su conjunto.

(14) La cuota de mercado de Vichy en la venta en farmacias asciende al [ . . .]% en Francia, el [ . . .]% en Alemania, el [ . . .]% en Italia y el [ . . .]% en el Reino Unido.

G. La normativa nacional sobre farmacias y productos parafarmacéuticos

(15) La única cualificación profesional personal necesaria para ejercer la profesión de farmacéutico es la posesión del título de licenciado en farmacia. En ocho Estados miembros (Bélgica, Francia, Italia, España, Grecia, Luxemburgo, Portugal y Dinamarca) el establecimiento de farmacias está limitado, ya que el número de éstas se halla ligado a cierto número de habitantes, a cierta distancia geográfica entre ellas o a ambas condiciones. En Alemania, Irlanda, Reino Unido y Países Bajos, el derecho de un licenciado a abrir una farmacia no está sujeto a restricciones de carácter cuantitativo. En el Reino Unido y en Irlanda la distribución de medicamentos no constituye un monopolio absoluto de estos establecimientos, y numerosos medicamentos se venden en otros puntos de venta (por ejemplo, en las droguerías).

(16) En todos los Estados miembros las farmacias tienen el derecho de vender productos parafarmacéuticos. En 5 Estados miembros (Alemania, Bélgica, Francia, Italia y Portugal) se ha establecido una lista limitativa de tales productos, mientras que en los demás las farmacias son libres de vender productos distintos de los medicamentos dentro de los límites de la ética profesional.

En la mayor parte de los Estados miembros hay reglas deontológicas o de ética profesional que obligan a los farmacéuticos a respetar determinadas restricciones de la competencia comercial. Algunas de estas restricciones, como la prohibición de hacer publicidad fuera de la farmacia y de anunciar campañas de precios reducidos u ofertas de descuentos, también se aplican a los productos parafarmacéuticos, con ligeras diferencias de uno a otro Estado miembro.

II. APRECIACIÓN PROVISIONAL CON RELACIÓN AL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 85

A la vista de la información disponible, la Comisión no pretende hacer una apreciación definitiva del acuerdo notificado, aunque ha llegado a las siguientes conclusiones a raíz de un examen provisional:

(17) Los contratos de distribución celebrados entre los agentes generales de Vichy y los mayoristas distribuidores y los farmacéuticos detallistas son acuerdos entre empresas con arreglo al apartado 1 del artículo 85. Lo mismo cabe afirmar de las condiciones generales de venta reproducidas sistemáticamente en el dorso de las facturas, las hojas de pedidos y las listas de precios. De la repetida utilización de estos documentos se deduce que los distribuidores de Vichy los han aprobado y aceptado implícitamente y que, por lo tanto, constituyen un acuerdo general preestablecido aplicable a los innumerables pedidos individuales (sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-277/87 - Sandoz, de 11 de enero de 1990, 12 considerando). Los contratos de distribución y las condiciones generales de venta contienen una cláusula que estipula que la autorización para distribuir productos, Vichy sólo puede concederse a farmacéuticos con oficina y que, por consiguiente, sólo a éstos pueden vender los distribuidores.

(18) Este acuerdo tiene por efecto y por objeto restringir la competencia en el mercado común:

a) En el sistema de distribución selectiva en cuestión, la selección del revendedor, supeditada al hecho de ser farmacéutico, no se ajusta a los criterios que el Tribunal de Justicia ha considerado conformes al apartado 1 del artículo 85 en numerosos asuntos (8) y, en particular, con respecto a los cosméticos, en el asunto L'Oreal/De nieuwe Amck (9). Al subordinar la autorización de distribución a la condición de « farmacéutico con oficina », Vichy no aplica un criterio objetivo de carácter cualitativo para definir la cualificación profesional del revendedor o de su personal. El título de licenciado en farmacia certifica que el licenciado posee los conocimientos profesionales de farmacología, biología, toxicología y dermatología necesarios para estar al frente de una farmacia. A pesar de ello, Vichy juzga esta cualificación profesional insuficiente para garantizar el asesoramiento que esta empresa desea ofrecer a sus clientes.

b) El criterio de selección de « farmacéutico con oficina » añade al elemento de cualificación profesional otra limitación, cuantitativa y no cualitativa, del número de revendedores potenciales.

Aunque el número de farmacéuticos con oficina es bastante alto en la mayoría de los Estados miembros, en 8 de éstos se impone un numerus clausus cuantitativo al ejercicio de la profesión. En el Asunto Binon/AMP (véase la nota de la página 00), el Tribunal de Justicia consideró como cuantitativo el criterio de selección de los revendedores basado en un número mínimo de habitantes por punto de venta. Lo mismo puede afirmarse si la selección se hace indirectamente por medio de restricciones al ejercicio de la profesión.

c) Contrariamente a lo sostenido por Vichy durante la audiencia, la elección que hace el productor para determinar el sistema de distribución de sus productos debe estar sujeta a un requisito de proporcionalidad entre las propiedades del producto y los criterios de selección impuestos por el productor, de conformidad con lo exigido del tribunal de Justicia en el Asunto L'Oréal (10).

Aun en el supuesto de que se considerarse el criterio de « farmacéutico con oficina » como un criterio objetivo de carácter cualitativo, habría que reconocer que este criterio va más allá de lo necesario para preservar la calidad del producto y asegurar su correcta utilización.

La normativa nacional y comunitaria sobre cosméticos garantiza que éstos no son peligrosos para la salud de los consumidores y que su comercialización no requiere precauciones especiales como las necesarias para los medicamentos. Para Vichy, los cosméticos Vichy constituyen una gama más completa y más elaborada que los cosméticos vendidos en la gran distribución, sin que por ello haya una diferencia técnica o cualitativa real y objetiva.

Por lo tanto, la voluntad de Vichy de ofrecer a sus clientes un asesoramiento idéntico al previsto para la utilización de medicamentos no puede considerarse como una necesidad derivada de las propiedades de los cosméticos, sino como una estrategia de comercialización encaminada a crear y conservar una imagen de marca que se beneficie de la reputación de las farmacias en cuestiones de salud y seguridad.

A este respecto, obsérvese que las marcas de gama alta de L'Oreal son vendidas en las perfumerías de lujo no por licenciados con una titulación científica sino por vendedores con la cualificación profesional de especialista en belleza, pese a tratarse de gamas más completas y elaboradas que la de Vichy.

d) Vichy no ha podido demostrar de manera convincente que la cualificación profesional de farmacéutico con oficina sea superior a la de licenciado en farmacia en lo relativo a los conocimientos necesarios para prestar asesoramiento cualificado a los clientes. Según Vichy, el farmacéutico con oficina es más competente porque sus conocimientos en el ámbito de la salud se actualizan permanentemente gracias a su actividad principal de venta de medicamentos, al enfoque científico y a la experiencia adquirida a través de sus contactos permanentes y personales con los clientes. Partiendo de un mismo nivel de conocimientos profesionales basados en la titulación, no hay motivos evidentes para negar que un farmacéutico asalariado tenga menor interés en adquirir los conocimientos necesarios para ofrecer asesoramiento científico a los consumidores de cosméticos. Antes bien, el farmacéutico asalariado dispondrá de la ventaja de poder concentrarse y especializarse en los problemas dermatológicos y cosmetológicos. En cuanto a la experiencia profesional y el contacto con la clientela, han de adquirirla del mismo modo el farmacéutico que principia su carrera en una farmacia y el licenciado que comienza vendiendo cosméticos en un comercio.

La influencia de la deontología, argumento esgrimido por Vichy durante la audiencia, no influye tampoco en lo referente a los conocimientos personales.

e) Vichy ha expuesto toda una serie de argumentos sobre las ventajas de las farmacias sobre los demás circuitos de distribución, como por ejemplo el entorno, que garantiza la imagen de seriedad y de confidencialidad, la organización material de las farmacias (almacenamiento de gamas completas o rápido abastecimiento), la ausencia de posibilidades de manipulación de los productos, la posibilidad de retirarlos inmediatamente en caso de necesidad y el carácter de las farmacias como lugar de diálogo y no de tránsito. Estas ventajas no provienen de la cualificación profesional del farmacéutico, sino de las características del circuito farmacéutico, como institución y comercio. Estos argumentos se fundan, pues, en criterios de carácter cuantitativo.

f) La distinción entre la cualificación profesional acreditada por la titulación y el puesto de « farmacéutico con oficina », que lleva consigo elementos suplementarios, no constituye un criterio de apreciación artificial, como pretende Vichy. Antes bien, descansa sobre ella el sistema de distribución establecido por Vichy y otros productores de cosméticos en Francia.

Dado que el criterio de selección de Vichy no se ajusta a los criterios formulados por el Tribunal de Justicia, cabe concluir que los acuerdos que excluyen toda forma de comercialización fuera del circuito farmacéutico tienen por objeto y efecto restringir la competencia.

(19) El acuerdo en cuestión limita la competencia y afecta al comercio entre los Estados miembros de manera significativa:

Si se levantase esta restricción de la competencia, sería de esperar un crecimiento importante del comercio entre los Estados miembros gracias al aumento del número de puntos de venta y a las diferencias existentes entre los precios medios de venta al detallista, que alcanzan porcentajes de hasta el 30 % entre un Estado miembro y otro. Además, habría otros revendedores distintos de los farmacéuticos, que dispondrían de más medios y conocimientos para explotar las diferencias de precios entre los Estados miembros efectuando importaciones paralelas, sobre todo si se especializasen en la venta de cosméticos.

Para evaluar la importancia de la restricción de la competencia y el perjuicio causado al comercio entre Estados miembros, hay que tomar en consideración el efecto acumulativo que se deriva del funcionamiento de sistemas paralelos de distribución exclusiva en farmacias para todas las marcas de cosméticos vendidas en el circuito farmacéutico. A la dermofarmacia le corresponde entre el 5 y el 40 % del mercado total de los cosméticos. Puede comprobarse, pues, que la restricción de la competencia y el perjuicio al comercio entre los Estados miembros son importantes cualquiera que sea la delimitación del mercado en cuestión.

(20) Tras un examen provisional, procede concluir que los acuerdos en cuestión constituyen una infracción de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por lo que se refiere a la distribución exclusiva en farmacias. Esta conclusión está en consonancia con el resultado del examen del apartado 1 del artículo 85 realizado por el Tribunal de Apelación de París (11) y con las consideraciones formuladas por la Comisión en la Decisión 90/33/CEE « APB » (12).

III. APRECIACIÓN PROVISIONAL CON RELACIÓN AL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 85

(21) El examen del apartado 3 del artículo 85 debe incluir las ventajas propias del circuito farmacéutico expuestas por Vichy, que se resumen del siguiente modo:

a) las farmacias garantizan la disponibilidad de la gama completa, mediante su almacenamiento o, en caso contrario, gracias, bien al rápido abastecimiento de las farmacias a través del servicio de distribución de medicamentos establecido por los mayoristas farmacéuticos, bien a la ayuda mutua entre farmacéuticos;

b) el papel del farmacéutico con oficina garantiza al fabricante que arriesga grandes sumas en inversiones en productos nuevos la colaboración del farmacéutico en su lanzamiento;

c) el paso obligado de los productos innovadores por la farmacia, además de llevar consigo el papel de educador desempeñado por el farmacéutico, permite, una vez adquiridos los hábitos de consumo, la ulterior comercialización de productos similares con otras marcas en los demás circuitos de distribución, particularmente en la gran distribución;

d) el consumidor se beneficia de la posibilidad de elegir entre el circuito farmacéutico y los demás circuitos, cada uno con sus respectivas ventajas;

e) la distribución de productos de cosmetología innovadores no se concibe, desde el punto de vista de su éxito industrial y comercial, sin el complemento indispensable que constituye el asesoramiento en el momento de elegir. La venta de productos Vichy resulta así, inseparable del asesoramiento del farmacéutico.

(22) En esta fase del procedimiento y habida cuenta del limitado alcance de esta Decisión, no es todavía necesario resolver la cuestión de si las ventajas derivadas de la cualificación profesional del farmacéutico (por ejemplo, asesoramiento del cliente y suministro de información al productor) cumplen los requisitos necesarios para autorizar una excepción.

(23) En la evaluación de los argumentos de Vichy ha de tenerse en cuenta que no se trata de prohibir la distribución de los productos Vichy en las farmacias. Mientras el procedimiento se limite al sistema de distribución exclusivo en farmacias, la alternativa menos grave para Vichy consistirá en ampliar, de manera limitada, el acceso a la red de distribución. En tales circunstancias, los farmacéuticos podrían seguir vendiendo los productos Vichy a título no exclusivo y Vichy sería libre de imponer criterios de selección cualitativos para los puntos de venta distintos de las farmacias, como por ejemplo, la posesión de un título de licenciado en farmacia.

(24) Las ventajas a) a e) mencionadas en el punto (21) no contribuyen a la mejora de la producción.

(25) En cuanto a la mejora de la distribución sostenida en el argumento a), no puede considerarse válida, ya que la organización eficaz del abastecimiento del circuito farmacéutico no es consecuencia del acuerdo en cuestión. Este servicio está en funcionamiento con el fin de abastecer de medicamentos a la población. Además, la obligación de ofrecer la gama completa no es condición indispensable para obtener la autorización de distribución y ni siquiera figura en las condiciones generales de venta. Estas ventajas de distribución pueden también garantizarse fuera del circuito farmacéutico, por medio de obligaciones contractuales.

(26) En cuanto al argumento b) el hecho de que la venta exclusiva responda al interés económico particular de Vichy de recuperar los gastos de inversión no significa que ésta suponga un fomento del progreso técnico o económico. Por otra parte, en modo alguno se priva a Vichy de la colaboración de los farmacéuticos en el lanzamiento de productos innovadores.

(27) A su vez, el argumento c) de Vichy, que también se refiere al fomento del progreso técnico y económico, está en contradicción con el hecho de que para la comercialización ulterior fuera del circuito farmacéutico se utilizan marcas diferentes. Es evidente que esta situación refleja, más bien, el deseo del productor de crear una imagen de marca duradera en las farmacias que su intención de preparar la comercialización en el mercado general.

(28) Por lo demás, los argumentos de Vichy sobre la mejora de la distribución y el fomento del progreso técnico o económico no permiten reservar a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante. El hecho de que productos de las mismas características se comercialicen con marcas diferentes en los distintos circuitos no permite al consumidor elegir objetivamente. Si se suprimiese la exclusiva de las farmacias, el consumidor contaría con mayores posibilidades de elección, sin que ello le impidiese adquirir los productos en las farmacias para obtener el asesoramiento del farmacéutico.

(29) Además, conviene señalar que dicha exclusiva no parece ser un factor indispensable para beneficiarse de las ventajas mencionadas anteriormente [letras a) a e) del punto (21)]. Vichy puede seguir vendiendo en las farmacias de modo no exclusivo, disponiendo así de esas ventajas.

(30) Por la influencia de la deontología y la ética profesional de los farmacéuticos, en el circuito farmacéutico, la función de la competencia dentro de una misma marca es limitada. Vichy no ha podido demostrar que la competencia entre marcas, tanto dentro de la red oficial como de un circuito de distribución a otro, sea suficientemente fuerte para compensar la ausencia de competencia dentro de una misma marca.

(31) Por consiguiente, tras un examen provisional de las condiciones del apartado 3 del artículo 85, procede concluir que las disposiciones del apartado 1 no pueden declararse inaplicables al acuerdo en cuestión.

IV. APLICACIÓN DEL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO 15 DEL REGLAMENTO no 17

(32) En su sentencia de principios de 1988 (13), el Tribunal de Apelación de París confirmó la decisión del Tribunal de la Competencia de que los acuerdos en cuestión, esto es, la exclusión de todo tipo de comercialización fuera de las farmacias, estaban sujetos a las disposiciones del artículo 85 del Tratado de Roma. Esta sentencia ha sido confirmada, a su vez, por el Tribunal Supremo francés.

Vichy tenía conocimiento, desde diciembre de 1988, de la instrucción de un expediente sobre una queja presentada por la empresa alemana Cosimex el 13 de mayo de 1988 contra su sistema de distribución exclusivo en farmacias.

En la Decisión 90/33/CEE « APB » de 14 de diciembre de 1989 (14), la Comisión hacía constar en los puntos 28 y 29 que la exclusiva de venta en farmacias restringía la competencia en la distribución de productos parafarmacéuticos en Bélgica e impedía, además, que se pudiera conceder al acuerdo en su versión notificada una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85.

Tras ajustarse en Francia al Derecho comunitario, ampliando la autorización para ser distribuidor a los poseedores de un título de licenciado en farmacia, Vichy notificó en agosto de 1989 el nuevo sistema de distribución para Francia. Pero al mismo tiempo notificó, por lo que se refiere a los demás Estados miembros (salvo Dinamarca) el antiguo sistema de distribución basado en la exclusiva de venta en farmacias, sin presentar argumentos convincentes que justificasen, con arreglo al artículo 85, la coexistencia de estos dos sistemas de distribución diferentes dentro del mercado común.

A la vista de esta situación, la Comisión considera que el mantenimiento de la distribución exclusiva en farmacias en 10 Estados miembros constituye una infracción grave y manifiesta del artículo 85. En consecuencia, la Comisión se reserva el derecho de adoptar ulteriormente una Decisión definitiva, previo examen detenido de los dos sistemas notificados por Vichy.

En este estado de cosas, es necesaria una comunicación de la Comisión en aplicación del apartado 6 del artículo 15. Con arreglo a esa disposición del Reglamento no 17, la presente Decisión suspende, para la distribución exclusiva en farmacias, la inmunidad contra la imposición de multas que normalmente lleva consigo la notificación de un acuerdo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Tras examen provisional efectuado con arreglo al apartado 6 del artículo 15 del Reglamento no 17, la Comisión considera que, por lo que se refiere a los acuerdos celebrados entre la Société d'Hygiène Dermatologique de Vichy y los mayoristas distribuidores y los farmacéuticos detallistas, en la medida en que estos acuerdos establecen la distribución exclusiva de los cosméticos Vichy en farmacias, es decir, el hecho de que se reserve sólo a los farmacéuticos con oficina la posibilidad de ser distribuidores autorizados de los productos Vichy, se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y no ha lugar a la aplicación del apartado 3 del artículo 85.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la Société d'Hygiène Dermatologique de Vichy, 28 rue du Président Wilson, 03201 Vichy, Francia. Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 1991. Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62. (2) DO no 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63. (3) Decisión no 87-D 15 del Tribunal de la Competencia, de 9 de junio de 1987. (4) Sentencia del Tribunal de Apelación de París, de 28 de enero de 1988. (5) Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 1989. (6) En el texto de la presente Decisión, destinada a la publicación, ciertas informaciones fueron omitidas, conforme a las disposiciones del artículo 21 del Reglamento no 17 relativo a la no divulgación de asuntos secretos. (7) Los sistemas de distribución selectiva en la Comunidad desde el punto de vista de la política de la competencia. El caso de los perfumes y los cosméticos. André-Paul Weber, Ceressec 1988. (8) Asuntos 26/76 Metro I, Rec. 1977, p. 1875; Asunto 253/78 Giry y Guerlain, Rec. 1980, p. 2327; Asunto 99/79 Lancôme/Etos, Rec. 1980, p. 2511; Asunto 25, 26/84 Ford, Rec. 1985, p. 2736; Asunto 75/84 Metro II, Rec. 1986, p. 3021; Asunto 243/83 Binon/AMP, Rec. 1985, p. 2015. (9) Asunto 31/80 L'Oreal/De nieuwe Amck, Rec. 1980, p. 3775. (10) Ibídem. (11) Véase la nota 4. (12) DO no L 18 de 23. 1. 1990, p. 35. (13)

Véase la nota 4. (14) Véase la nota 12.

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