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Document 31990R3831

REGLAMENTO ( CEE ) NO 3831/90 DEL CONSEJO, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1990, RELATIVO A LA APLICACION DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS GENERALIZADAS PARA EL ANO 1991 A DETERMINADOS PRODUCTOS INDUSTRIALES ORIGINARIOS DE PAISES EN VIAS DE DESARROLLO

DO L 370 de 31.12.1990, p. 1–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/3831/oj

31990R3831

REGLAMENTO ( CEE ) NO 3831/90 DEL CONSEJO, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1990, RELATIVO A LA APLICACION DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS GENERALIZADAS PARA EL ANO 1991 A DETERMINADOS PRODUCTOS INDUSTRIALES ORIGINARIOS DE PAISES EN VIAS DE DESARROLLO

Diario Oficial n° L 370 de 31/12/1990 p. 0001 - 0038


REGLAMENTO (CEE) No 3831/90 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre 1990

relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que, conforme a la oferta que presentó en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea ha abierto, desde 1971, preferencias arancelarias generalizadas, en particular para los productos acabados y semiacabados industriales de países en vías de desarrollo; que el período inicial de diez años de aplicación del sistema de dichas preferencias terminó el 31 de diciembre de 1980;

Considerando que el papel positivo que ha desempeñado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias fue reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED; que en este foro se acordó que los objetivos del sistema de preferencias generalizadas no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, se ha prolongado su duración más allá del período inicial; que una revisión global de dicho sistema a empezado en 1990;

Considerando que a la espera de los resultados de esta revisión, conviene, mediante determinadas adaptaciones exigidas por circunstancias exteriores, prorrogar a título transitorio en 1991 el esquema de preferencias generalizadas de 1990;

Considerando que, por lo tanto, la Comunidad ha decidido aplicar las preferencias arancelarias generalizadas, en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED de acuerdo con la intención manifestada, en particular, por el conjunto de los países que conceden preferencias, en el marco de dicho Comité;

Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite una retirada ulterior, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a las situaciones desfavorables a las que su aplicación podría dar lugar en los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP);

Considerando que la Comunidad, al prorrogar su esquema de preferencias arancelarias generalizadas para un segundo decenio (1981-1990), decidió modificar una de las características fundamentales del mismo con el propósito de conceder a los países beneficiarios un acceso más equitativo a las ventajas preferenciales; que, con este fin, la Comunidad decidió conceder un trato preferencial que tenga en cuenta la situación particular de cada uno de los beneficiarios y recurrir a un sistema de limitación arancelaria individual para ciertos productos sensibles; que los países menos avanzados han sido excluidos del sistema de limitación; que, desde entonces, las adaptaciones anuales del esquema comunitario responden, esencialmente, al doble imperativo de diferenciación de las ventajas preferenciales y simplificación; que la identificación de los productos y de los países que deben ser tratados de manera selectiva se efectúa teniendo en cuenta la sensibilidad de los sectores y la situación del mercado comunitario de los productos considerados, así como el grado de desarrollo industrial y la competitividad de dichos países;

Considerando que los productos industriales que se acogen al trato preferencial son los de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del arancel aduanero común, con excepción de los productos:

- contemplados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

- recogidos en la lista de los productos de base mencionados en la parte 1 de su Anexo II,

- beneficiarios de la exención de los derechos arancelarios con carácter general en el arancel aduanero común;

Considerando que procede aplicar la limitación mencionada anteriormente de forma diferenciada a los productos del Anexo I; que los regímenes arancelarios que puedan garantizar esta limitación son, por una parte, los montantes fijos con derecho nulo para los productos originarios de los países más competitivos y, por otra, máximos arancelarios para los productos de dicho Anexo, originarios de otros países menos competitivos;

Considerando que los demás productos contemplados en el presente Reglamento deben, por regla general, someterse a una vigilancia con fines estadísticos;

Considerando que, con ocasión de la revisión intermediaria del esquema para los años 1986-1990, la Comunidad comprobó que:

- dicho esquema ha respondido de una manera satisfactoria a los objetivos fijados,

- sin embargo, los países beneficiarios continúan utilizando las ventajas preferenciales de manera desigual,

- los objetivos del sistema han sido alcanzados en ciertos casos por los países beneficiarios más competitivos;

que, fundándose en dichas consideraciones, la Comunidad ha decidido:

- mantener durante la segunda parte del decenio las características fundamentales del esquema y, en particular, la concesión, dentro de determinados límites, de la suspensión total de los derechos de aduana,

- incrementar la diferenciación de las ventajas preferenciales de las que se benefician los países más competitivos y, al mismo tiempo, ampliar el acceso preferencial a los países menos competitivos;

Considerando que los productos/paises, para los que es aplicable una reducción del 50 % de los montantes preferenciales, es aplicable, como consecuencia del procedimiento de diferenciación iniciado en 1986, están señalados con dos arteriscos en el Anexo I del presente Reglamento;

Considerando que los motivos que han justificado la diferenciación antes mencionados continúan siendo válidos y que el mantenimiento del beneficio preferencial no está justificado para los países más competitivos; que se impone una redistribución de la oferta; que conviene proseguir la diferenciación iniciada en 1990 y proceder a la supresión del beneficio preferencial para 5 productos/paises más a los que se aplicaba anteriormente la reducción del 50 % señalados con una nota a pie de página;

Considerando que en las negociaciones comerciales multilaterales, conforme al apartado 6 de la Declaración de Tokio, la Comunidad ha reafirmado que debería establecerse un trato especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados, siempre que ello sea posible; que, por lo tanto, es conveniente no someter a la limitación del montante fijo con derecho nulo ni del límite arancelario comunitario las importaciones preferenciales de los productos originarios de los países en vías de desarrollo menos avanzados que figuran en el Anexo IV;

Considerando que la unificación de Alemania produce el efecto de acrecentar el nivel de consumo de la Comunidad, y que conviene, en consecuencia, aumentar de manera ajustada les montantes preferenciales y la base de referencia;

Considerando que la adopción del sistema de designación y codificación de mercancías en 1988 necesita tomar en consideración este último año para el cálculo de las bases de referencia que sirven para el examen de la situación que resulta de las importaciones preferenciales de los demás productos contemplados en el presente Reglamento; que las bases de referencia para 1991 corresponden generalmente al 6 % de las importaciones globales en 1988 de cada producto considerado, originario de terceros países, en la Comunidad; que los productos sometidos a bases de referencia que correspondan únicamente al 2 % de dichas importaciones están indicados en la parte 3 del Anexo II;

Considerando que conviene reservar el beneficio de estas exenciones arancelarias a los productos originarios de los países y territorios considerados, estando la noción de productos originarios definida en el Reglamento (CEE) no 693/88 (1);

Considerando que Hungría, Polonia y Checoslovaquia han visto debilitarse su situación económica hasta el punto de tener que hacer frente a problemas similares a los de los países a los cuales se han aplicado en el pasado las preferencias generalizadas; que, por lo tanto, deberían beneficiarse, a título transitorio, del sistema de preferencias generalizadas para incrementar sus ingresos por exportación con vistas a estimular su desarrollo económico, fomentar su industrialización y acelerar su tasa de crecimiento;

Considerando que, el 8 de noviembre de 1990, la Comisión recomendó al Consejo que le autorizara para negociar con estos tres países acuerdos europeos dentro de los cuales se establece la creación progresiva de una zona de libre cambio; que, en estas condiciones, debería concederse el beneficio del régimen preferencial generalizado a dichos países en 1991 hasta que se otorguen concesiones arancelarias en el marco de dichos acuerdos;

Considerando que Bulgaria se encuentra en una situación económica similar a la de los tres países anteriormente mencionados y que, por tanto, conviene concederle también el beneficio del régimen preferencial en 1991;

Considerando que la situación de Rumanía justifica un tratamiento idéntico al de los cuatro países anteriormente mencionados; que, por tanto conviene establecer un régimen preferencial de alcance equivalente con respecto a este país en 1991;

Considerando que conviene añadir a la lista de países beneficiarios a Mongolia, por una parte, que lo había solicitado, y Namibia, por otra, que ha accedido a la independencia;

Considerando que el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia se deriva exclusivamente de las disposiciones contenidas en el Acuerdo entre la Comunidad y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1);

Considerando que la República de Corea no aplica a la Comunidad el mismo trato que a otros socios comerciales y, en particular, que ha adoptado para con la CEE medidas discriminatorias en el ámbito de la protección de la propiedad intelectual; que, por lo tanto, no parece adecuado conceder a la República de Corea el beneficio del sistema de preferencias arancelarias generalizadas mientras subsista esta situación;

Considerando que desde el 1 de marzo de 1986 el Reino de España y la República Portuguesa aplican el sistema comunitario de preferencias generalizadas conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión;

Considerando que, en lo que respecta a los montantes fijos con derecho nulo del Anexo I, el modo de gestión, se basó, anteriormente en un reparto de la mayoría de los volúmenes entre los Estados miembros; que el análisis de la utilización de estos volúmenes muestra situaciones divergentes entre los Estados miembros, habiendo agotado rápidamente sus cuotas uno o dos de ellos, mientras que otros disponían de cantidades inutilizadas hasta el final del ejercicio; que, tratándose de medidas comunitarias y con la perspectiva de la realización del mercado interior establecido en el Libro Blanco para 1992, no está indicado, establecer un reparto entre los Estados miembros; que, además, este nuevo modo de gestión puede mejorar el uso de dichos montantes fijos con derecho nulo de manera que permita cubrir las necesidades donde se manifiesten; que, por otra parte, es conveniente prever que los Estados miembros tengan la posibilidad de hacer uso de las cuotas según las cantidades que correspondan a sus necesidades; que en lo que respecta a determinados productos altamente sensibles, es adecuado administrar los montantes fijos con derecho nulo sobre la base de períodos sucesivos de seis meses enlugar de un único período de doce meses;

Considerando que procede garantizar el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos montantes fijos con derecho nulo y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para éstos a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de estos montantes arancelarios; que, con este propósito y en el marco del sistema de utilización, las asignaciones efectivas de los montantes solamente pueden referirse a los productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen;

Considerando que si en algún Estado miembro subsiste un remanente de una cuota procedente de la reserva de un montante fijo con derecho nulo, es indispensable que este Estado miembro la devuelva lo antes posible a la reserva, a fin de evitar que una parte de la misma quede inutilizada mientras que podría ser utilizada en otros Estados miembros;

Considerando que, en lo que respecta a los límites máximos arancelarios comunitarios del Anexo I, los objetivos perseguidos pueden ser alcanzados mediante el recurso a un modo de gestión basado en la imputación, a escala comunitaria, sobre los límites máximos citados anteriormente, de las importaciones de los productos de que se trata, a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer la percepción de los derechos de aduana según procedimientos adecuados a partir del momento en que dichos límites máximos se alcancen a nivel de la Comunidad;

Considerando que, con arreglo a la normativa relativa a la devolución o a la condonación total o parcial de los derechos de importación o de exportación, en particular el Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo (2) y el Reglamento (CEE) no 3040/83 de la Comisión (3), es oportuno prever un procedimiento de regularización de las importaciones efectivamente realizadas en el marco de los montantes fijos con derecho nulo y de los otros límites arancelarios preferenciales abiertos según los términos del presente Reglamento y prever de esta forma que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas; que para evitar que dichas normativas tengan como efecto que se sobrepasen excesivamente los límites máximos arancelarios, conviene prever al mismo tiempo la posibilidad de que la Comisión suspenda las imputaciones;

Considerando que, en lo que se refiere a los productos que no figuran en el Anexo I, es conveniente prever la posibilidad de volver a establecer la percepción de los derechos de aduana en casos excepcionales y según procedimientos y modalidades adecuadas; que, teniendo en cuenta la necesidad de proceder al examen de determinados elementos económicos correspondientes a las importaciones de un producto determinado, es oportuno que el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana esté precedido por un intercambio de información y un intercambio de puntos de vista entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que estos modos de gestión requieren una estrecha y muy rápida colaboración entre los Estados miembros y la Comisión; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha por cuanto es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer la percepción de los derechos arancelarios cuando se alcance uno de los límites máximos;

Considerando que es necesario establecer estadísticas completas sobre las importaciones autorizadas conforme a las prescripciones del presente Reglamento, y aplicar para la recogida, elaboración y transmisión de estas estadísticas los Reglamentos (CEE) nos 1736/75 (1) y 3367/87 (2) del Consejo;

Considerando que, para garantizar una mejor transparencia del sistema, es conveniente publicar el estado de las imputaciones anuales así como los límites máximos arancelarios que se hayan alcanzado al 100 %;

Considerando que, para la aplicación del presente Reglamento, los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ecus en las que se expresan los montantes preferenciales son los que serán fijados el primer día laborable del mes de octubre de 1990 y tienen validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa, en particular, a la gestión de montantes fijos a derecho nulo podrá ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1991, los derechos del arancel aduanero común quedarán suspendidos totalmente para los productos contemplados en el presente Reglamento.

El presente Reglamento se aplicará a los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del arancel aduanero común, con excepción de los productos:

- contemplados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero;

- recogidos en la lista de los productos de base mencionados en la parte 1 de su Anexo II;

- beneficiarios de la exención de los derechos de aduana con carácter general en el arancel aduanero común.

Esta suspensión arancelaria se concede para los productos del Anexo I, en el marco de montantes fijos con derecho nulo y de límites máximos arancelarios. Los demás productos contemplados en el presente Reglamento se someterán por regla general a un control estadístico trimestral establecido en la base de referencia contemplada en el artículo 8.

España y Portugal aplicarán a la importación de los productos antes mencionados los derechos arancelarios establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.

2. El beneficio del régimen establecido en el apartado 1 se reservará:

- a cada uno de los países y territorios indicados en la columna 4 del Anexo I frente a cada uno de los productos o grupos de productos especificados en las columnas 2 y 3,

- para los mismos productos o grupos de productos del Anexo I, a cada uno de los otros países y territorios que figuran en el Anexo III, con excepción de Yugoslavia,

- a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III, para los demás productos. En lo que se refiere a Yugoslavia, no se concederá el beneficio

a los productos sometidos a límites máximos arancelarios comunitarios en el marco del Acuerdo entre la Comunidad y este país.

El beneficio preferencial establecido en el apartado 1 no se aplicará a los países indicados en el Anexo I con la nota a pie de página «(d)» ni a los países indicados en la segunda parte del Anexo II, para los productos que allí figuren.

3. Se suspenderán, con carácter temporal, las preferencias concedidas para los productos originarios de la República de Corea.

4. La admisión al beneficio del régimen preferencial establecido por el presente Reglamento se subordinará al cumplimiento de las normas de origen de los productos definidas por el Reglamento (CEE) no 693/88.

5. Los montantes fijos con derecho nulo, los límites máximos arancelarios comunitarios y demás límites arancelarios comunitarios se administrarán conforme a las disposiciones siguientes.

SECCIÓN I

Disposiciones relativas a la gestión de los montantes fijos con derecho nulo correspondientes a los productos del Anexo I

Artículo 2

Se concede la suspensión total de los derechos de aduana en el marco de los montantes fijos con derecho nulo mencionados en el apartado 1 del artículo 1, a cada uno de los países y territorios enumerados en la columna 4 del Anexo I, para los productos especificados en las columnas 2 y 3 frente a los cuales figura con la indicación, en la columna 5, del importe individual.

Artículo 3

La Comisión gestionará los montantes fijos con derecho nulo.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica, que incluya

una solicitud del beneficio preferencial para un producto acompañado de un certificado de origen y sometido a un montante fijo con derecho nulo, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trata procederá, mediante notificación a la Comisión, a hacer uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán ser transmitidas a la Comisión sin retraso.

La Comisión concederá las utilizaciones en función de la fecha en que las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trata hayan aceptado las declaraciones de despacho a libre práctica, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no hace uso de las cantidades concedidas, las devolverá lo antes posible al montante fijo correspondiente.

Si las cantidades solicitadas correspondientes a una fecha determinada son superiores al saldo disponible del montante fijo libre de derechos, la atribución se efectuará a prorrata de las cantidades solicitadas. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

1. La Comisión contabilizará las cantidades giradas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, e informará a cada uno de ellos, desde el momento de recepción de las notificaciones, del estado de agotamiento de los volúmenes abiertos. Velará para que la solicitud que agote dichos montantes se limite al saldo disponible y con este fin, indicará el montante restante al Estado miembro que, con su solicitud, agote la reserva.

El agotamiento de un montante fijo se pondrá inmediatamente en conocimiento de los Estados miembros. Dicha comunicación será objeto de una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que los montantes solicitados en aplicación del artículo 3 hagan posible las asignaciones sin discontinuidad, sobre dichos montantes fijos con derecho nulo.

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos citados el libre acceso a dichos montantes mientras lo permita el saldo de los volúmenes abiertos.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 29 de febrero de 1992, el estado final de las asignaciones efectuadas al 31 de diciembre de 1991. En el límite de los remanentes y a petición de los Estados miembros, la Comisión autorizará a estos últimos para que procedan a cualquier normalización que pueda ser necesaria de las asignaciones relativas a las importaciones efectivamente realizadas durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

No obstante, para los productos que figuran en el Anexo I, para los que han sido fijados montantes fijos libres de derechos de duración semestral, la fecha en la que los Estados miembros comunicarán el estado final de las asignaciones será:

- el 31 de agosto de 1991 para los montantes fijos válidos del 1 de enero al 30 de junio de 1991,

- el 29 de febrero de 1992 para los montantes fijos válidos del 1 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1991.

SECCIÓN II

Disposiciones relativas a la gestión de los límites máximos arancelarios comunitarios correspondientes a los productos del Anexo I y la base de referencia relativa a los productos distintos de los del Anexo I

Artículo 6

Salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8, el beneficio del régimen de los límites máximos arancelarios preferenciales se concede, en el marco del Anexo I, a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III, que no sean los mencionados en la columna 4 con excepción de Yugoslavia. Los límites de estos límites máximos se indican en la columna 6, con respecto a cada producto o grupo de productos.

Artículo 7

A partir del momento en que se alcancen los límites máximos individuales fijados según el artículo 6, establecidos para las importaciones en la Comunidad de productos originarios de cada uno de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, la percepción de los derechos arancelarios podrá restablecerse en cualquier momento para la importación de los productos considerados originarios de cada uno de los países y territorios de que se trata hasta el final del período contemplado en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 8

Cuando el aumento de las importaciones con régimen preferencial de productos que no figuren en el Anexo I, originarios de uno o varios países beneficiarios, provoque o pueda provocar dificultades económicas en la Comunidad o en una región de la Comunidad, podrá restablecerse la percepción de los derechos de aduana después de que la Comisión haya procedido a un intercambio adecuado de información con los Estados miembros y a un intercambio de puntos de vista.

La base de referencia que se debe tomar en consideración para el examen de la situación que haya provocado dicho perjuicio representa generalmente el 6 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1988. Dicha base de refe rencia se aumenta en un 5 %.

Artículo 9

1. La Comisión, mediante Reglamento, restablecerá la percepción de los derechos de aduana respecto de uno

u otro de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, en las condiciones previstas en los artículos 7 y 8.

En caso de producirse tales restablecimientos, España y Portugal restablecerán la percepción de los derechos de aduana que apliquen a terceros países en la fecha considerada.

2. La Comisión podrá adoptar, mediante reglamento, incluso después del 31 de diciembre de 1991, las medidas de cesación de las imputaciones sobre uno u otro límite arancelario preferencial, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1, fuesen superados dichos límites.

El Estado miembro que realiza tales regularizaciones comunicará a la Comisión a medida que las efectúe, las cifras de asignaciones correspondientes. Apenas recibidas dichas informaciones, la Comisión las comunicará a los demás Estados miembros.

Artículo 10

Los artículos 7, 8 y 9 no se aplicarán a las importaciones consideradas de los países que figuran en el Anexo IV.

SECCIÓN III

Disposiciones generales

Artículo 11

1. Para la aplicación del presente Reglamento, los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ecus en las que se expresan los montantes preferenciales serán los fijados el 1 de octubre de 1990 y tendrán validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991 (1).

2. La imputación efectiva a los límites preferenciales de las importaciones de los productos de que se trate se efectuará a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 4 del artículo 1.

3. Una mercancía no podrá ser asignada a un límite preferencial más que si el certificado de origen mencionado en el apartado 2 se presentara antes de la fecha del restablecimiento de la recaudación de los derechos.

4. El estado de agotamiento efectivo de los montantes fijos con derecho nulo, de los límites máximos arancelarios y de los demás límites arancelarios se comprobará a nivel de la Comunidad tomando como base las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 2.

Artículo 12

1. Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en las seis semanas siguientes al fin de cada trimestre, sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio de las preferencias arancelarias previstas en el presente Reglamento. Estos datos, suministrados con el código de la nomenclatura combinada y, llegado el caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias necesarias en su caso según las definiciones de los Reglamentos (CEE) nos 1736/75 y 3367/87.

2. No obstante, para los productos del Anexo I sometidos a límite máximo, los Estados miembros trasmitirán a la Comisión, a petición de ésta y a más tardar el undécimo día de cada mes, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.

A petición de la Comisión, cuando se alcance el 75 % del límite máximo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las relaciones de las imputaciones cada diez días, debiendo transmitirse estas relaciones en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.

3. La Comisión asegurará la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, de los límites máximos arancelarios a medida que se utilicen al 100 %, y velará por que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas publique los balances anuales.

Artículo 13

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteG. RUFFOLO

ANEXO I <(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>

>SITIO PARA UN CUADRO>

'

ANEXO II<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>

PARTE 1 (a)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Código NC

Designación de la mercancía

31

PARTE 2 (a)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

32

PARTE 3 (a)

>SITIO PARA UN CUADRO>

'

ANEXO III<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>

>SITIO PARA UN CUADRO>

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