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Document 31990R3716

    REGLAMENTO ( CEE ) NO 3716/90 DE LA COMISION, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1990, POR EL QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS DISPOSICIONES DE APLICACION DEL REGLAMENTO ( CEE ) NO 4046/89 DEL CONSEJO, RELATIVO A LAS GARANTIAS QUE SE DEBERAN PRESTAR PARA ASEGURAR EL PAGO DE UNA DEUDA ADUANERA

    DO L 358 de 21.12.1990, p. 48–48 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1994; derogado por 393R2454

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/3716/oj

    31990R3716

    REGLAMENTO ( CEE ) NO 3716/90 DE LA COMISION, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1990, POR EL QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS DISPOSICIONES DE APLICACION DEL REGLAMENTO ( CEE ) NO 4046/89 DEL CONSEJO, RELATIVO A LAS GARANTIAS QUE SE DEBERAN PRESTAR PARA ASEGURAR EL PAGO DE UNA DEUDA ADUANERA

    Diario Oficial n° L 358 de 21/12/1990 p. 0048 - 0048


    REGLAMENTO (CEE) No 3716/90 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1990 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 4046/89 del Consejo, relativo a las garantías que se deberán prestar para asegurar el pago de una deuda aduanera

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 4046/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a las garantías que se deberán prestar para asegurar el pago de una deuda aduanera (1), en lo sucesivo denominado el Reglamento de base y, en particular, su artículo 15,

    Considerando que conviene que el afianzamiento previsto en el artículo 9 del Reglamento de base sea hecho por escrito;

    Considerando que, en el apartado 2 de su artículo 10, el Reglamento de base prevé la posibilidad, de aceptar otros modos de garantía diferentes del depósito en metálico o de la fianza, así como depósitos en metálico y entrega de valores sin que se cumplan las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base, siempre que estos modos garanticen de forma equivalente el pago de la deuda aduanera;

    Considerando que, en la medida en que el pago de la deuda aduanera quede garantizado de la forma prevista, conviene autorizar la creación del mayor número de modos de garantía posible, a fin de permitir la utilización de los modos de garantía menos onerosos para los medios económicos;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación aduanera general,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El afianzamiento contemplado en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 4046/89 deberá efectuarse por escrito.

    Artículo 2

    1. Los modos de garantía diferentes del depósito en metálico o de la fianza a que se refieren los artículos 7 a 9 del Reglamento (CEE) no 4046/89, así como el depósito en metálico o la entrega de valores que pueden ser aceptados por los Estados miembros sin que se cumplan las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 8, serán los siguientes: a) la constitución de una hipoteca, de una deuda inmobiliaria, de una anticresis o de otro derecho asimilado a un derecho referido a bienes inmuebles;

    b) la cesión de créditos, la constitución de una pignoración con expropiación o sin ella, o de una garantía sobre las mercancías, títulos o créditos, en particular sobre una cartilla de ahorros o sobre títulos de deuda pública del Estado;

    c) la constitución de una solidaridad pasiva contractual por parte de una tercera persona autorizada a este efecto por las autoridades aduaneras, en particular, la entrega de una letra de cambio cuyo pago quede garantizado por dicha persona;

    d) el depósito en metálico o asimilado efectuado en una moneda diferente a la del Estado miembro en el que se haya constituido el depósito;

    e) la participación, mediante el pago de una contribución a un sistema de garantía general gestionado por las autoridades aduaneras.

    2. Las autoridades aduaneras fijarán los casos y las condiciones en los que se pueda recurrir a los modos de garantía contemplados en el apartado 1.

    Artículo 3

    La constitución de una garantía mediante depósito en metálico no da derecho al pago de intereses por parte de las autoridades aduaneras.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

    Por la Comisión

    Christiane SCRIVENER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 388 de 30.12.1989, p. 24.

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