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Document 31990R3557
Council Regulation (EEC) No 3557/90 of 4 December 1990 on financial aid for the countries most directly affected by the gulf crisis
REGLAMENTO ( CEE ) NO 3557/90 DEL CONSEJO, DE 4 DE DICIEMBRE DE 1990, RELATIVO A UNA AYUDA FINANCIERA A LOS PAISES MAS DIRECTAMENTE AFECTADOS POR LA CRISIS DEL GOLFO
REGLAMENTO ( CEE ) NO 3557/90 DEL CONSEJO, DE 4 DE DICIEMBRE DE 1990, RELATIVO A UNA AYUDA FINANCIERA A LOS PAISES MAS DIRECTAMENTE AFECTADOS POR LA CRISIS DEL GOLFO
DO L 347 de 12.12.1990, p. 1–2
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1991
REGLAMENTO ( CEE ) NO 3557/90 DEL CONSEJO, DE 4 DE DICIEMBRE DE 1990, RELATIVO A UNA AYUDA FINANCIERA A LOS PAISES MAS DIRECTAMENTE AFECTADOS POR LA CRISIS DEL GOLFO
Diario Oficial n° L 347 de 12/12/1990 p. 0001 - 0002
REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3557/90 DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 1990 relativo a una ayuda financiera a los países más directamente afectados por la crisis del Golfo EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han decidido asociarse a una acción de ayuda financiera a favor de los países más directamente afectados por la crisis del Golfo Pérsico y, en particular, por la rigurosa aplicación del embargo acordado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; Considerando que es preciso que la Comunidad disponga de los recursos necesarios para llevar a cabo dicha acción; Considerando que conviene proceder a una estimación del importe de los recursos financieros comunitarios necesarios para la realización de dicha acción para el año 1991 y que las cantidades definitivas son aprobadas por la autoridad presupuestaria respetando las perspectivas financieras que cubren el período 1988-1992, anejos al acuerdo interinstitucional de 29 de junio de 1988 (3); Considerando que la distribución de los fondos entre los tres países más afectados deberá basarse en el análisis de los perjuicios sufridos y tener en cuenta asimismo las contribuciones de la totalidad de los donantes; Considerando que dicha acción puede contribuir a la consecución de los objetivos de la Comunidad; Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes que los del artículo 235, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La Comunidad llevará a cabo una ayuda financiera a favor de Egipto, Jordania y Turquía. Artículo 2 El importe de los recursos financieros estimados necesarios para llevar a cabo la acción contemplada en el artículo 1 es de 500 millones de ecus, principalmente en forma de ayudas no reembolsables y el resto en forma de préstamos, imputables en su totalidad al presupuesto de 1991. No obstante, la instrumentación financiera del presente Reglamento sólo podrá efectuarse cuando el presupuesto para el año 1991 y las previsiones presupuestarias hayan sido modificadas de forma adecuada con arreglo al procedimiento previsto para cada uno de dichos casos. Artículo 3 La ayuda estará destinada en particular a cubrir los gastos de importación de bienes de equipo y de piezas de recambio, así como los gastos presupuestarios locales a los que los países beneficiarios deban hacer frente como consecuencia de la crisis del Golfo. Se hará efectiva por tramos. Las orientaciones generales aplicables a dicha ayuda, así como su distribución entre los países beneficiarios se aprobarán según el procedimiento definido en el artículo 5. Artículo 4 La Comisión velará por que los fondos sean utilizados de acuerdo con las finalidades del presente Reglamento por parte de los países beneficiarios, que deberán presentar, con anterioridad a cualquier desembolso de fondos, un programa de utilización, así como un informe de utilización efectiva a posteriori. La Comisión velará por que la ayuda financiera se coordine con las instituciones financieras internacionales y los demás países donantes. Artículo 5 1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. 2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En la votación en el seno del Comité los votos de los representantes de los Estados miembros se someterán a la ponderación definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación. 3. La Comisión establecerá medidas que serán de aplicación inmediata. No obstante, si no fueran conformes al dictamen emitido por el Comité, dichas medidas serán inmediatamente comunicadas por la Comisión al Consejo. En dicho caso la Comisión aplazará la aplicación de las medidas acordadas por ella un máximo de dos meses, contados a partir de la fecha de la comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo estipulado en el párrafo anterior. Artículo 6 A más tardar el 28 de febrero de 1992, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución de la acción de ayuda prevista por el presente Reglamento. Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990. Por el Consejo El Presidente G. DE MICHELIS