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Document 31990R2814

Reglamento (CEE) nº 2814/90 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas

DO L 268 de 29.9.1990, p. 35–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001; derogado por 32001R2550

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/2814/oj

31990R2814

Reglamento (CEE) nº 2814/90 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas

Diario Oficial n° L 268 de 29/09/1990 p. 0035 - 0038
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 33 p. 0233
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 33 p. 0233


REGLAMENTO (CEE) No 2814/90 DE LA COMISIÓN de 28 de septiembre de 1990 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5 y su artículo 28,

Visto el Reglamento (CEE) no 3901/89 del Consejo, de 12 de diciembre de 1989, por el que se establece la definición de corderos engordados como canales pesadas (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Considerando que el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 establece que los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja, si pudieren demostrar que al menos un 40 % de los corderos nacidos en su explotación han sido engordados como canales pesadas y destinados al sacrificio, podrán beneficiarse, previa solicitud, de la prima correspondiente a la categoría pesada, a prorrata del número de corderos nacidos en su explotación que hayan sido engordados como canales pesadas;

Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3901/89 define como corderos engordados como canales pesadas aquellos corderos que, tras el destete, hayan sido objeto de una declaración de engorde por lotes debidamente identificados, y que alcancen un peso medio mínimo de 25 kilogramos tras un período mínimo de engorde de 45 días ; que, no obstante, el párrafo segundo de este mismo apartado establece una excepción en lo que se refiere al destete para los corderos que pertenezcan a un número limitado de razas para carne y criadas en regiones geográficamente bien delimitadas;

Considerando que es conveniente precisar las obligaciones que debe cumplir el productor para poder acogerse a las disposiciones del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 ; que es necesario establecer un procedimiento de control eficaz que garantice que se respetan tales disposiciones ; que en caso de que el engorde de los corderos se efectúe en un Estado miembro distinto de aquél en que el productor haya presentado su solicitud de prima y su declaración de engorde, debe establecerse un procedimiento de cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los dos Estados miembros interesados, que debe comunicarse a la Comisión;

Considerando que, para la aplicación de la excepción en lo que se refiere al destete, es conveniente prever obligaciones específicas que permitan un control eficaz ; que para ello es necesario que el beneficiario esté obligado a engordar como canales pesadas la totalidad de los corderos nacidos de sus ovejas ; que esta obligación corresponde al sistema de producción habitual en las zonas geográficas y para las razas para las que se prevé esta excepción;

Considerando que, de conformidad con el apartado 8 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el régimen a que se refiere el presente Reglamento podrá aplicarse en España o en Portugal a partir de la campaña de 1990, en caso de que estos Estados miembros hubieran establecido, a partir de la campaña de 1990, las medidas previstas en el apartado 4 del artículo 4 de dicho Reglamento ; que, por la Decisión 90/19/CEE de la Comisión (3), se autoriza a España para introducir, con carácter transitorio y desde el principio de la mencionada campaña dicho régimen sobre la base de disposiciones nacionales de aplicación ; que Portugal ha expresado su intención de poner en práctica este régimen durante la campaña de 1990 ; que, por lo tanto, conviene establecer que las disposiciones del presente Reglamento sólo podrán aplicarse a las primas que se hayan de pagar con cargo a la campaña de 1990 para las que aún no se hayan presentado solicitudes;

Considerando que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para poder beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 y sin perjuicio de las disposiciones específicas que se establecen en el artículo 2, los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja deberán presentar la solicitud de prima en el transcurso de un período fijado dentro de un período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre anteriores al inicio de la campaña para la que se solicite la prima, declarando su intención de engordar y destinar al sacrificio el 40 %, como mínimo, de los corderos nacidos de las ovejas para las que se solicite la prima. Una vez presentada la solicitud de prima, cada productor deberá además presentar a la autoridad competente, a más tardar, el día en que se inicie el engorde de un lote, una declaración específica en la que se indique, en particular - la fecha de inicio del engorde;

- el número de corderos que forman el lote;

- el lugar donde se va a efectuar el engorde.

(1) DO no L 289 de 7.10.1989, p. 1. (2) DO no L 375 de 23.12.1989, p. 4. (3) DO no L 11 de 13.1.1990, p. 51. Esta declaración específica se referirá a los corderos destinados al engorde durante el período comprendido entre el 15 de noviembre que preceda al inicio de la campaña para la que se presente la declaración y el 14 de noviembre siguiente.

Además, cuando el engorde se efectúe fuera de la explotación del beneficiario, junto a la declaración mencionada en el párrafo primero figurará el compromiso del responsable del cebadero de someterse a los controles previstos para asegurar la efectividad del engorde.

2. La persona en cuyo poder se encuentren los corderos que se estén engordando deberá llevar un registro de engorde en el que aparezcan las siguientes indicaciones: a) cada lote de comienzo de engorde: - número del lote, número de corderos y fecha de inicio de su engorde;

- indicación de la marca indeleble de identificación de los corderos y de la explotación de origen;

b) cada lote de fin de engorde: - fecha y peso medio del lote;

- composición del mismo, con indicación del número de corderos de cada lote de comienzo de engorde que forman parte del lote de salida.

3. Las autoridades competentes que designen los Estados miembros establecerán un dispositivo de control de las declaraciones previstas en el apartado 1 ; este dispositivo preverá en particular: - la realización, en los lugares de engorde, de inspecciones que afecten al 10 %, como mínimo, de los declarantes de cada campaña;

- la obligación, por parte de la persona en cuyo poder se encuentren los lotes de engorde, de facilitar los datos necesarios para dicho control.

4. En caso de que el engorde de los corderos se efectúe en un Estado miembro distinto de aquel en el que el productor haya presentado su solicitud de prima y su declaración de engorde, deberá establecerse un procedimiento de cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los dos Estados miembros interesados. Los Estados miembros informarán a la Comisión con la mayor brevedad acerca del procedimiento adoptado.

5. Para la aplicación del prorrateo a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, se establecerá un índice medio de un cordero por oveja y año.

Artículo 2

1. Los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja que deseen acogerse a la excepción establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3901/89, por lo que se refiere al destete de los corderos criados en las zonas geográficas y pertenecientes a las razas que se enumeran en el Anexo del presente Reglamento, deberán indicar en su solicitud de prima, que deberá presentarse en el transcurso de un período fijado dentro de un período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre anteriores al inicio de la campaña para la que se solicita la prima: - los períodos efectivos o previsibles de nacimiento de los corderos que vayan a ser engordados como canales pesadas durante la campaña ; en caso de que, posteriormente, los períodos efectivos de nacimiento resulten muy diferentes de los períodos previsibles mencionados, el productor deberá informar de ello por escrito a la autoridad competente durante el mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación;

- el compromiso, por parte del productor, de criar en su explotación todos los corderos nacidos de las ovejas declaradas en su solicitud de prima y de engordarlos hasta el peso medio mínimo que fija el segundo guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3901/89.

2. Para cada lote correspondiente a un determinado período de nacimiento, se establecerá un plazo medio mínimo de 75 días durante el cual los corderos no podrán ser comercializados con destino al sacrificio. Cada cordero deberá llevar una marca indeleble que permita reconocer a qué lote pertenece.

3. Las autoridades competentes que designen los Estados miembros deberán efectuar durante cada campaña inspecciones in situ que afecten como mínimo al 10 % de los solicitantes mencionados en el apartado 1, dichas inspecciones se referirán en particular - al número y la identificación de cada lote de corderos;

- o su presencia durante el plazo mínimo de 75 días;

- o su peso medio estimado en el momento de la inspección.

4. Los productores que cumplan todos los compromisos previstos en los apartados 1 y 2 se beneficiarán de la prima correspondiente a la categoría pesada a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 respecto de todas sus ovejas que puedan optar a la prima.

Para la aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento podrá tomarse en consideración un índice inferior al contemplado en el apartado 4 del artículo 1 cuando el productor pueda demostrar que debido a circunstancias naturales el número de corderos engordados es inferior al mínimo exigido.

No obstante, en lo que respecta a Portugal, podrá considerarse como una circunstancia natural y no precisará de notificación del productor un número de corderos inferior a uno por oveja, siempre que el índice no sea inferior a 0,80.

Artículo 3

En los Estados miembros en los que se aplique, para la campaña de 1990, el régimen previsto en el apartado 8 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89, los períodos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 2 serán, excepcionalmente para esta campaña, los siguientes: - del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1990 para las solicitudes de prima;

- del 15 de noviembre de 1990 al 14 de noviembre de 1991 para las declaraciones específicas.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las primas que se concedan con cargo a la campaña de 1991. No obstante, en los Estados miembros en los que se aplique, para la campaña de 1990, el régimen previsto en el apartado 8 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89 será aplicable a las primas que se paguen con cargo a la campaña de 1990 cuyas solicitudes aún no hayan sido presentadas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANEXO LISTA DE LAS ZONAS GEOGRÁFICAS Y RAZAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 2

I. ZONAS GEOGRÁFICAS

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II. RAZAS

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