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Document 31990R2664

REGLAMENTO (CEE) No 2664/90 DE LA COMISION de 17 de septiembre de 1990 relativo al restablecimiento de la recaudacion de los derechos arancelarios aplicables a las prendas para la practica de deportes (" trainings "), de la categoria de productos no 73 (numero de orden 40.0730), originarios de Indonesia, Filipinas y Paquistan, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo

DO L 254 de 18.9.1990, p. 49–49 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1990

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/2664/oj

31990R2664

REGLAMENTO (CEE) No 2664/90 DE LA COMISION de 17 de septiembre de 1990 relativo al restablecimiento de la recaudacion de los derechos arancelarios aplicables a las prendas para la practica de deportes (" trainings "), de la categoria de productos no 73 (numero de orden 40.0730), originarios de Indonesia, Filipinas y Paquistan, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo

Diario Oficial n° L 254 de 18/09/1990 p. 0049 - 0049


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REGLAMENTO (CEE) No 2664/90 DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 1990

relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a las prendas para la práctica de deportes (« trainings »), de la categoría de productos no 73 (número de orden 40.0730), originarios de Indonesia, Filipinas y Paquistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 de los productos textiles originarios de países en vías de desa-rrollo (1) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3897/89, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para las prendas para la práctica de deportes (« trainings ») de la categoría de productos no 73 (número de orden 40.0730) originarias de Indonesia, Filipinas y Paquistán el plafón se establece en 172 000 (piezas); piezas; que, en fecha 30 de agosto de 1990 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Indonesia, Filipinas y Paquistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Indonesia, Filipinas y Paquistán,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 21 de septiembre de 1990 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3897/89, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia, Filipinas y Paquistán,

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0730 // 73 (1 000 piezas) // 6112 11 00 6112 12 00 6112 19 00 // Prendas para la práctica de deportes (« trainings ») de punto, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 45.

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