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Document 31990R2224
Commission Regulation (EEC) No 2224/90 of 30 July 1990 derogating for the 1989/90 wine year from Regulation (EEC) No 3105/88 laying down detailed rules for the application of compulsory distillation as provided for in articles 35 and 36 of Council Regulation (EEC) No 822/87
REGLAMENTO (CEE) No 2224/90 DE LA COMISION de 30 de julio de 1990 por el que se establece, para la campana viticola de 1989/90, una excepcion a la aplicacion del Reglamento (CEE) no 3105/88 por el que se establecen las modalidades de aplicacion de las destilaciones obligatorias a que se refieren los articulos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo
REGLAMENTO (CEE) No 2224/90 DE LA COMISION de 30 de julio de 1990 por el que se establece, para la campana viticola de 1989/90, una excepcion a la aplicacion del Reglamento (CEE) no 3105/88 por el que se establecen las modalidades de aplicacion de las destilaciones obligatorias a que se refieren los articulos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo
DO L 202 de 31.7.1990, p. 34–34
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1990
REGLAMENTO (CEE) No 2224/90 DE LA COMISION de 30 de julio de 1990 por el que se establece, para la campana viticola de 1989/90, una excepcion a la aplicacion del Reglamento (CEE) no 3105/88 por el que se establecen las modalidades de aplicacion de las destilaciones obligatorias a que se refieren los articulos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo
Diario Oficial n° L 202 de 31/07/1990 p. 0034 - 0034
***** REGLAMENTO (CEE) No 2224/90 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1990 por el que se establece, para la campaña vitícola de 1989/90, una excepción a la aplicación del Reglamento (CEE) no 3105/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 36, el apartado 3 de su artículo 47 y su artículo 81, Considerando que el Reglamento (CEE) no 3105/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2352/89 (4), fijó las fechas antes de las cuales los productores sujetos a la obligación establecida en el artículo 36 deben entregar a un destilador o a un elaborador de vino alcoholizado los vinos que no hayan sido exportados; Considerando que durante la campaña de 1989/90 las exportaciones tradicionales no pueden efectuarse en los plazos habituales; que, por lo tanto, resulta oportuno permitir a los productores afectados por estas exportaciones que respeten sus obligaciones de destilación adaptando para la campaña de 1989/90 algunas fechas establecidas en el Reglamento (CEE) no 3105/88; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3105/88, en la campaña vitícola de 1989/90: - la fecha de 31 de julio que figura en el párrafo primero del artículo 7 queda sustituida por la de 31 de octubre, - la fecha de 30 de junio que figura en el párrafo segundo del artículo 7 queda sustituida por la de 30 de septiembre, - la fecha de 31 de julio que figura en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 queda sustituida por la de 31 de agosto, - la fecha de 31 de julio que figura en el guión segundo del párrafo primero del apartado 2 del artículo 8 queda sustituida por la de 31 de agosto, - la fecha de 31 de diciembre que figura en el apartado 2 del artículo 11 queda sustituida por la de 31 de enero, - la fecha de 31 de agosto que figura en el apartado 1 del artículo 12 queda sustituida por la de 30 de noviembre, - la fecha de 30 de noviembre que figura en el apartado 1 del artículo 13 queda sustituida por la de 31 de diciembre, - la fecha de 31 de enero que figura en el apartado 1 del artículo 15 queda sustituida por la de 31 de agosto, - la fecha de 31 de julio que figura en el apartado 3 del artículo 15 queda sustituida por la de 31 de octubre, - la fecha de 31 de diciembre que figura en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 15 queda sustituida por la de 31 de enero Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19. (3) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21. (4) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 54.