Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31990R2209

    REGLAMENTO (CEE) No 2209/90 DEL CONSEJO de 27 de julio de 1990 por el que se establece una excepcion a la definicion de la nocion de productos originarios para tener en cuenta la situacion especial de San Pedro y Miquelon en lo que se refiere a determinados productos de la pesca

    DO L 202 de 31.7.1990, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/11/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/2209/oj

    31990R2209

    REGLAMENTO (CEE) No 2209/90 DEL CONSEJO de 27 de julio de 1990 por el que se establece una excepcion a la definicion de la nocion de productos originarios para tener en cuenta la situacion especial de San Pedro y Miquelon en lo que se refiere a determinados productos de la pesca

    Diario Oficial n° L 202 de 31/07/1990 p. 0001 - 0002


    *****

    // // // (CEE) No 2209/90 DEL CONSEJO

    de 27 de julio de 1990

    por el que se establece una excepción a la definición de la noción de productos originarios para tener en cuenta la situación especial de San Pedro y Miquelón en lo que se refiere a determinados productos de la pesca

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Vista el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/146/CEE (2), se ha aplicado a San Pedro y Miquelón desde de 1 de julio de 1986;

    Considerando que por el Reglamento (CEE) no 499/87 (3) se concedió a San Pedro y Miquelón una excepción a las normas de origen para determinados productos pesqueros transformados para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1986 y el 30 de noviembre de 1989; que, como la situación local no ha evolucionado desde entonces, el Gobierno francés ha solicitado, en nombre de San Pedro y Miquelón, una nueva excepción;

    Considerando que la Decisión 90/146/CEE dispone que a partir del 1 de marzo de 1990, las normas de origen aplicables a los intercambios preferenciales entre los países y territorios de Ultramar y la Comunidad serán temporalmente las del Protocolo no 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989; que dichas disposiciones prevén la utilización de pescados originarios que actualmente no pueden obtener la industria de transformación de San Pedro y Miquelón;

    Considerando que el artículo 31 del Protocolo no 1 antes citado determina los requisitos que deben cumplirse para que se conceda una excepción; que se cumplen los citados requisitos tanto en lo que se refiere a la situación geográfica de San Pedro y Miquelón, que no permite la utilización de materias primas enteramente obtenidas o transformadas en otros países y territorios de Ultramar, en los Estados ACP o en la Comunidad, como en lo que se refiere a la aplicación de las normas de origen, que podrían impedir a una industria existente continuar la exportación de su producción a la Comunidad,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en las normas de origen contempladas en la Decisión 90/146/CEE y siempre que se cumplan los requisitos fijados en el presente Reglamento, los productos de la pesca incluidos en el Anexo del presente Reglamento, fabricados en San Pedro y Miquelón a partir de pescados no originarios, se considerarán originarios de San Pedro y Miquelón.

    Artículo 2

    La excepción prevista en el artículo 1 se referirá a las cantidades anuales y a los productos acabados incluidos en el Anexo que se exporten de San Pedro y Miquelón en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1989 y el 30 de noviembre de 1994.

    Artículo 3

    Las autoridades competentes de San Pedro y Miquelón efectuarán los controles cuantitativos de las exportaciones contempladas en el artículo 2 y transmitirán trimestralmente a la Comisión una relación de las cantidades para las que hayan establecido certificados de circulación EUR 1 con arreglo al presente Reglamento.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    No obstante, dejará de aplicarse el 28 de febrero de 1991 si una decisión sustituyere a la Decisión 90/146/CEE o disposiciones comerciales transitorias equivalentes no han sido puestas en aplicación en dicha fecha.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. RUBBI

    (1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.

    (2) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 108.

    (3) DO no L 51 de 20. 2. 1987, p. 1.

    ANEXO

    1.2.3 // // // // Productos // Código NC // Cantidades anuales (toneladas) // // // // - Salmón del Atlántico ahumado // ex 0305 41 00 // 100 // - Filetes congelados de platija americana // ex 0304 20 98 // 320 // - Alerones de raya congelados // ex 0303 79 99 // 200 // - Rape congelado (Lophius spp.) // 0303 79 81 // 100 // // //

    Top