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Document 31990R2112

    Reglamento (CEE) nº 2112/90 del Consejo de 23 de julio de 1990 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMS (dynamic random acces memories), originarios de Japón, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional

    DO L 193 de 25.7.1990, p. 1–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/03/2001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/2112/oj

    31990R2112

    Reglamento (CEE) nº 2112/90 del Consejo de 23 de julio de 1990 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMS (dynamic random acces memories), originarios de Japón, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional

    Diario Oficial n° L 193 de 25/07/1990 p. 0001 - 0010
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 16 p. 0040
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0040


    Sharp Corporation //

    Texas Instruments ( Japan ) Ltd y //

    Toshiba Corporation //

    Ningun derecho antidumping ( 1 ) // //

    8296

    Las demas : 60 % // //

    ( 1 ) También se incluyen aqui las empresas filiales mencionadas en el Anexo I y las demas empresas que cumplan las condiciones estipuladas en el tercer guion del apartado 4 del articulo 1 del presente Reglamento .

    ANEXO III

    Documento de certificacion con arreglo al tercer guion del apartado 4 del articulo 1 del presente Reglamento

    1.21 Exportador ( Nombre y direccion completa ):

    DOCUMENTACION RELATIVA A LAS IMPORTACIONES DE DRAMS EN LA COMUNIDAD EUROPEA

    2 Consignatario ( Nombre y direccion completa ):

    3 EMPRESA EXPEDIDORA ( Nombre y direccion completa ):

    NOTA : Esta documentacion debera presentarse a la aduana competente de la Comunidad Europea junto con la declaracion de despacho a libre practica relativa a los productos

    4 Numero(s ) de factura :

    1.2.3 // // //

    5 Descripcion del(de los ) tipo(s ) de dispositivo :

    6 Cantidad total por tipo de dispositivo :

    7 Precio unitario por tipo de dispositivo :

    1,38 Por el presente documento se confirma que los productos anteriormente indicados fueron producidos y vendidos para la exportacion a la Comunidad Europea por la empresa indicada en la casilla 3 con arreglo al compromiso mencionado en el Reglamento ( CEE ) no 165/90 .

    1.2.3.4Lugar y fecha : //

    Firma : // // // // //

    1,49 Para ser utilizado por la aduana competente de la Comunidad Europea*****

    REGLAMENTO (CEE) No 2112/90 DEL CONSEJO

    de 23 de julio de 1990

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMS (dynamic random acces memories), originarios de Japón, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 12,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

    Considerando lo que sigue:

    A. Medidas provisionales

    (1) La Comisión, por Reglamento (CEE) no 165/90 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMS (dynamic randoms acces memories), originarios de Japón, aceptó compromisos ofrecidos por determinados exportadores en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de estos productos y concluyó la investigación correspondiente. Posteriormente, la Comisión publicó dos corrigenda a este Reglamento (3). Además, la validez del derecho provisional se prorrogó por un período no superior a dos meses mediante Reglamento (CEE) del Consejo no 1361/90 (4).

    B. Procedimiento posterior

    (2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, un importador independiente que no se había dado a conocer antes pidió a la Comisión que le diera la oportunidad de explicarse oralmente y de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, lo cual le fue concedido. Otro productor/exportador japonés dio a conocer sus puntos de vista por escrito.

    (3) Varios productores/exportadores japoneses pidieron que se añadiera a la lista que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 165/90 otras compañías afectadas.

    (4) Se consideraron los comentarios y observaciones orales y escritas de las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones de la Comisión para tenerlos en cuenta.

    (5) Debido a la complejidad de la industria DRAM, especialmente la internacionalización de los procesos de fabricación, el enorme volumen de datos que debían procesarse y verificarse y a los numerosos argumentos empleados, la investigación no se pudo concluir en el plazo previsto en la letra a) del párrafo 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

    C. Producto objeto de la investigación, producto similar e industria comunitaria

    a) Productos objeto de investigación

    (6) Los productos objeto de investigación son determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como memorias dinámicas de acceso directo (DRAMS) (5) montados, en forma de obleas proce

    sadas o en forma de pastillas, fabricados mediante variedadas de tecnología-semiconductor (CMOS), incluidos tipos complementarios MOS (CMOS) y tipos de canal CN, de todas las densidades independientemente de la velocidad de acceso y del paquete o estructura de configuraciones.

    Todos los DRAMS acabados pertenecen a los códigos NC 8542 11 41, 8542 11 43 y 8542 11 45; las obleas pertenecen al código NC ex 8542 11 10; las pastillas pertenecen al código NC ex 8542 11 30 (chips); los circuitos de memoria (módulos) pertenecen a los mismos códigos NC que los DRAMS acabados o a los códigos NC ex 8473 30 00 o ex 8548 00 00.

    b) Determinación de los productos similares

    (7) La Comisión determinó, en sus investigaciones preliminares, que:

    - las obleas y las pastillas procesadas son similares a los DRAMS acabados, ya que una vez que una oblea es procesada o difundida, la pastilla que contiene tiene todas las características eléctricas esenciales que distinguen a los DRAMS de los demás productos y que las pastillas procesadas se dedican exclusivamente a un uso concreto, al igual que la unidad de almacenamiento en memoria en un DRAM acabado;

    - las diferentes densidades y procesos de los DRAMS constituyen distintos subtipos del mismo producto similar debido a que las similitudes entre los DRAM de distintas densidades y procesos tecnológicos son más importantes que sus diferencias en capacidad de memoria, diseño y proceso tecnológico;

    - basándose en la información disponible con respecto a la densidad actual y la futura densidad de los DRAMS, en especial por lo que respecta a las especificaciones y aplicaciones técnicas, todas las densidades de DRAMS que incluyen futuras densidades constituyen un mismo producto o similar;

    - otros DRAMS procesados, como los DRAMS de « estructura en pilas », los DRAMS de « carga, transporte y descarga » o « módulos », que incorporan dos o más unidades de DRAMS son como los DRAMS acabados, ya que la mayoría de estos submontajes son poco más que una agrupación de DRAMS estándar dentro de un paquete, cuya función es proveer grandes cantidades de capacidad de memoria;

    - los DRAMS para aplicaciones militares y los DRAMS para aplicaciones comerciales entran también dentro del producto similar;

    - los RAMS de vídeo (VRAMS), que no se basan en la tecnología de los DRAM sino en otras tecnologías como la RAM estática (SRAM), no deben considerarse como productos similares, mientras que los productos que se utilizan en aplicaciones de vídeo basados en la terminología de los DRAM sí son productos similares.

    Dado que no se presentaron nuevos argumentos al respecto, el Consejo confirma estas determinaciones.

    c) Industria comunitaria

    (8) La Comisión interpretó en sus investigaciones preliminares el término « industria comunitaria » como relativo a las compañías demandantes representadas por la EECA, por ejemplo, Motorola, SGS-Thomson y Siemens, que representaban a casi toda la producción comunitaria conocida del producto similar.

    (9) La amplia difusión es, dede un punto de vista tecnológico y de inversión de capitales, más significativa que las operaciones de montaje y de prueba, estas últimas pueden representar una parte significativa del coste de la manufactura. La Comisión aún no ha determinado si las compañías que llevan a cabo las operaciones de montaje y de prueba únicamente pertenecen al sector comunitario de nuevos DRAMS ya que, incluso estas compañías que sólo realizan las operaciones de montaje o de prueba formarán parte de este sector económico comunitario, con arreglo al primer párrafo del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, estaban relacionados con exportadores japoneses, importaron por sí mismos los productos objeto de la investigación, y por lo tanto debían excluirse de la definición de sector económico comunitario.

    Esto último es ratificado por el Consejo.

    D. Valor normal

    (10) El valor normal para los productos DRAM sujetos al derecho provisional se estableció en las investigaciones definitivas, basándose en los métodos utilizados para la determinación provisional del dumping.

    (11) En cuanto a las investigaciones provisionales de la Comisión, relativas al beneficio razonable (considerandos 59 y 60), el único exportador que realizó comentarios después de la publicación del Reglamento sobre el derecho provisional se refirió al margen de beneficios del 9,5 % de los costes totales que se aplica basándose en los compromisos a fin de establecer los precios de referencia y sugirió que este margen debería haberse aplicado para el cálculo del valor normal en vez del método aplicado por la Comisión. Este argumento es poco convincente ya que el beneficio que debe añadirse al coste de promoción con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 para establecer el valor normal se ha basado en los beneficios reales realizados en el mercado interior y no guarda relación con el margen de beneficios que se ha incluido en un compromiso con vistas a calcular un precio de referencia para el primer comprador independiente de la Comunidad. Además, el margen de beneficios incluido en el compromiso constituye, tal como se indica expresamente en el texto del compromiso, un « margen mínimo para un corto período de tiempo en un mercado con un exceso de suministros y un margen medio de beneficios a largo plazo debería ser mayor ».

    Por lo tanto, el Consejo confirma asimismo las averiguaciones provisionales de la Comisión relativas al establecimiento de un beneficio razonable.

    E. Precio de exportación

    (12) Con respecto a las exportaciones realizadas por productores japoneses directamente a importadores independientes de la Comunidad y a compradores independientes de Japón (oficinas de compra japonesa), la Comisión determinó provisionalmente los precios de exportación basándose en los precios efectivamente pagados o pagaderos por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.

    (13) De acuerdo con la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, en todos los demás casos -por ejemplo, cuando las importaciones se realizaron a empresas filiales que importaron el producto en la CEE -, la Comisión consideró apropiado, en vista de la relación entre exportador e importador, calcular los precios de exportación basándose en los precios a los que el producto acabado se revendió por primera vez a un comprador independiente en la Comunidad.

    El cálculo de los precios de exportación cif en la frontera comunitaria para los productos acabados se efectuó deduciendo de los precios de reventa a los compradores independientes todos los gastos en que incurrió la filial de venta entre la importación y la reventa, incluidos los derechos e impuestos, y un margen de beneficio razonable. A falta de la cooperación de los importadores independientes, y basándose en la experiencia de la Comisión, el margen de beneficios se fijó en el 5 % del volumen de negocios.

    El cálculo de los precios de exportación CIF en la frontera comunitaria para los productos no acabados se efectuó deduciendo de los precios de reventa a los compradores independientes, en primer lugar, los costes y el margen de beneficios determinados para la filial de ventas y, en segundo lugar, todos los costes en que incurrió la filial encargada de la fabricación en el montaje y demás operaciones de transformación. No se atribuyó ningún margen de beneficios adicional a esta filial.

    (14) Al no haberse presentado ningún argumento ni prueba nuevos, el Consejo confirma las conclusiones provisionales de la Comisión.

    F. Comparación

    (15) A fin de establecer una comparación válida entre el valor normal y los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, tales como las diferencias en las características físicas, en los costes de importación, en los impuestos indirectos y diferencias en los costes de venta directamente relacionados que no se hubieran alegado estas diferencias en las ventas consideradas. Todas las comparaciones se realizarán en la fase franco fábrica.

    Esto es confirmado por el Consejo.

    G . Márgenes

    (16) El examen preliminar de los hechos por parte de la Comisión demostró la existencia de dumping en todas las importaciones de DRAMS originarias de Japón, sea cual fuere el importador/exportador japonés investigado: Fujitsu Limited, Hitachi Ltd, Mitsubishi Electric Corporation, NEC Corporation, NMB Semiconductor Limited/Minebea Co Ltd, Miyazaki Oki Electric Co, Ltd/Oki Electric Industry Co Ltd, Texas Instruments (Japan) Ltd, y Toshiba Corporation. Los márgenes medios ponderados de los exportadores citados, si se expresan como porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, varían entre un 8,5 % y un 206,2 %.

    (17) Para aquellos exportadores que no respondieron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer, el dumping se determinó basándose en los hechos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y se consideró apropiado utilizar el margen de dumping más elevado para este grupo de exportadores.

    (18) La Comisión aplicó las mismas consideraciones a tres exportadores que habían exportado pequeñas cantidades durante el período investigado y que se dieron a conocer como partes interesadas en una fase más avanzada del procedimiento. La Comisión consideró, por lo tanto, que debería aplicarse también a estas empresas el margen de dumping más elevado.

    El Consejo confirma estas conclusiones.

    H. Perjuicio

    (19) El volumen de las importaciones que son objeto de dumping, su penetración en el mercado, los precios a que estos DRAMS se han vendido al mercado comunitario y la situación del sector económico comunitario ha llevado a la Comisión a considerar, en sus conclusiones preliminares, que las importaciones de DRAMS que son objeto de dumping originales de Japón, tomadas aisladamente, están causando un perjuicio a la industria comunitaria.

    (20) Además, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los hechos, en este caso, respaldan la conclusión de que se ha producido un perjuicio material o un perjuicio en forma de retraso material. En el primer caso, las enormes pérdidas económicas resultantes de la no utilización de instalaciones y mano de obra deben considerarse como materiales si están relacionadas con una industria establecida o con una industria que ya existe pero que está en un estado inicial o naciente. En el segundo caso, las importaciones que son objeto de dumping han retrasado clara y materialmente el desarrollo de este sector económico comunitario, ya existente o no, causando retrasos en la adopción de decisiones que se hubieran tomado en un ambiente mercantil favorable. La Comisión, por lo tanto, dejó en suspenso la cuestión de si se prueba que el órgano comunitario se estableció a tiempo.

    (21) A falta de cualquier argumento o prueba nuevo, el Consejo corrobora las conclusiones provisionales de la Comisión.

    I. Interés comunitario

    (22) La Comisión, teniendo en cuenta los cambios en los factores de la oferta y la demanda en el mercado comunitario, los beneficios derivados de la producción masiva de DRAMS y la situación particular de la industria comunitaria de DRAMS y de las industrias que los utilizan, ha llegado a la conclusión de que:

    - los proveedores japoneses cuentan ahora con una amplia cuota de mercado, gracias sobre todo a sus prácticas de dumping, no sólo en la Comunidad sino también a escala mundial. A esto ha contribuido, por una parte, la escasez de DRAMS y, por otra parte, la dependencia de las industrias que utilizan electrónica con respecto a estos proveedores japoneses;

    - la industria de semiconductores, de la cual forma parte la producción de DRAMS, es una industria estratégica en la que los semiconductores constituyen un componente clave para el proceso de datos, las telecomunicaciones y las industrias automotoras;

    - una industria comunitaria viable de DRAMS tendría una fuente alternativa de suministro para la industria electrónica comunitaria al reducir la independencia respecto a los productores de DRAMS japoneses que dominan el mercado;

    - los beneficios derivados de la producción masiva de DRAMS en la Comunidad contribuirán a fortalecer la industria electrónica comunitaria en general, ya que los DRAMS sirven de rueda motriz tecnológica para otros mecanismos semiconductores más complejos;

    - la utilización de la tecnología más avanzada en la producción de DRAMS no sólo mejora la competitividad de esta industria sino también la de la industria electrónica en general.

    (23) Basándose en sus conclusiones provisionales, la Comisión consideró que el interés comunitario requería la protección de la industria comunitaria de DRAMS para asegurar que esta pudiera desarrollarse en un entorno mercantil favorable. No obstante, dadas las características especiales de la industria de los DRAMS, se consideró que a la Comunidad le interesaba otorgar la protección necesaria a través de medidas adaptadas a la dinámica de esta industria sin causar obstáculos innecesarios para la industria que los utiliza.

    Esto es corroborado por el Consejo.

    J. Medidas

    a) Compromisos sobre los precios

    (24) La Comisión, mediante su Reglamento (CEE) no 165/90 aceptó los compromisos ofrecidos por once productores/exportadores japoneses de DRAMS. Estos compromisos pretenden asegurar que los precios de venta en la Comunidad no caen por debajo de cierto precio de referencia considerado adecuado para reducir todo lo posible el perjuicio causado por las campañías demandantes. Debe otorgarse la debida consideración a los costes de producción reales y proyectados de los exportadores. El precio de referencia se establece cada tres meses.

    b) Derecho

    (25) Aunque la Comisión pensó en sus conclusiones provisionales que todos los productores/exportadores japoneses cuyos compromisos habían aceptado representaban a todos los productores japoneses de DRAMS que los exportaban a la Comunidad, consideró necesario imponer un derecho residual antidumping para salvaguardar la eficacia de los compromisos abarcando entre otras cosas las ventas del « mercado negro » a la Comunidad que se sabe existen para este producto.

    (26) Un importador independiente adujo que la imposición de un derecho residual era especialmente injusta debido a que su derecho se aplicaba incluso si las ventas en la Comunidad se efectuaban muy por encima de los precios de referencia establecidos en los compromisos. En primer lugar, debe señalarse que la imposición de un derecho residual a propósito de la aceptación de unos compromisos constituye una práctica comunitaria estándar a fin de evitar que las compañías que no han producido/exportado los bienes durante el período de investigación a las compañías que no se han dado a conocer tengan ventajas en la competencia con respecto a aquellos exportadores de los que se han aceptado compromisos. La complejidad de los productos que se están considerando, en particular el gran número de productores/exportadores y de tipos de mecanismo, excluye la posibilidad de un derecho residual basado en un precio mínimo. En segundo lugar, debe recordarse que los importadores independientes puedan beneficiarse indirectamente de las condiciones de los compromisos con arreglo al tercer guión del apartado 4 del artículo 1 del Reglamemto (CEE) no 165/90. Por ello, el Consejo no puede aceptar los argumentos del importador y considera necesario imponer un derecho residual. c) Recaudación de los derechos provisionales

    (27) En vista de los márgenes de dumping que se han establecido, y dada la gravedad del perjuicio ocasionado al sector económico comunitario, el Consejo considera necesario que se recauden definitivamente los importes recibidos a través de los derechos antidumping tradicionales.

    (28) Dado que, según los compromisos, los exportadores afectados se benefician de una disposición « escalonada », parece que se puede permitir que los importadores independientes que cumplan con las condiciones necesarias se beneficien asimismo de esta disposición. Por lo tanto, no deberá recaudarse definitivamente el derecho provisional percibido de las importaciones de productos o de importadores independientes cuando estos últimos puedan demostrar de manera satisfactoria a las autoridades competentes de aduanas que reúnen las condiciones para la aplicación de esta disposición, es decir:

    - que la fecha de confirmación del pedido por parte del primer comprador independiente de los productos en cuestión es anterior al 26 de enero de 1990;

    - que la entrega efectiva de estos bienes al primer comprador independiente no se produjo más tarde del 30 de junio de 1990; y

    - que los productos en cuestión fueron fabricados por una de las compañías que figuran en la lista del primer guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento;

    los derechos antidumping percibidos por las garantías depositadas pueden por lo tanto liberarse.

    (29) Dadas las circunstancias especiales de este caso, y en particular el hecho de que los compromisos ofrecidos por todos los productores japoneses conocidos de DRAMS que no exportan a la Comunidad se han aceptado, y como consecuencia de la metodología aplicada en los compromisos para el cálculo del precio de referencia, el Consejo considera que resulta suficiente el margen de dumping más elevado de la investigación para lograr el objetivo de imponer un derecho residual. Además, en vista de los distintos tipos de mecanismos DRAM exportados y la volatilidad de los costes y de los precios en este sector económico, el derecho debería adoptar la forma de un derecho ad valorem. A la luz de estas observaciones, el tipo debería equivaler al 60 % del precio franco frontera comunitaria antes de la inversión del derecho.

    (30) En vista de que los compromisos ofrecidos por once exportadores han sido aceptados por la Comisión (artículo 2 del Reglamento (CEE) no 165/90), estos exportadores pueden excluirse del campo de aplicación del derecho sobre las importaciones de DRAMS originarias de Japón,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMS (memorias dinámicas de acceso directo) pertenecientes a los códigos NC ex 8473 30 00; ex 8542 12 10; ex 8542 11 30; 8542 11 41; 8542 11 43; 8542 11 45 ó ex 8548 00 00 (para los códigos TARIC y adicionales, véase el Anexo II), originarios de Japón.

    2. A efectos del presente Reglamento, los DRAMS incluyen todos los tipos y densidades, incluidas las formas inacabadas como las obleas y las pastillas (montadas o no montadas), los VRAMS (si están basados en la tecnología de los DRAMS) y las formas multicombinacionales como los DRAMS de « estructura en pilar », los DRAMS de « carga, transporte y descarga » y « módulos ».

    3. El tipo del derecho será el 60 % del precio neto franco frontera comunitaria antes de la imposición del derecho.

    4. Los productos a los que se refiere el apartado 1 quedarán exentos del derecho, siempre que:

    - sean producidos y exportados a la Comunidad por las siguientes compañías, que han ofrecido compromisos aceptados en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 165/90:

    - Fujitsu Limited,

    - Hitachi Ltd,

    - Matsushita Electronics Corporation,

    - Mitsubishi Electric Corporation,

    - NEC Corporation,

    - NMB Semiconductor Co Ltd,

    - OKI Electric Industry Co Ltd,

    - Sanyo Electric Co Ltd,

    - Sharp Corporation,

    - Texas Instruments (Japan) Ltd, y

    - Toshiba Corporation; o que

    - hayan sido fabricados por una de las compañías mencionadas en el primer guión y exportados a la Comunidad por una de sus compañías asociadas, recogidas en el Anexo I; o que

    - hayan sido producidos y vendidos para su exportación a la Comunidad por una de las Compañías que figuran en la lista del primer guión; en ese caso, la exención del derecho dependerá de la presentación a las autoridades aduaneras de la documentación de los productores en la que se confirme que los productos para los que se ha pedido una exención se han vendido para su exportación a la Comunidad; esta documentación (cuyo formato figura en el Anexo III) deberá contener una clara descripción del tipo (S) de mecanismo vendido, de la cantidad total por tipo de mecanismo, del precio de la unidad por tipo de mecanismo o una declaración del precio no inferior al precio de referencia aplicable, el número de factura y la confirmación de que estos productos fueron fabricados y vendidos para su exportación a la Comunidad por dicha compañía según el compromiso a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 165/90.

    5. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Se perciben definitivamente los importes obtenidos a través del derecho provisional antidumping con arreglo al Reglamento (CEE) no 165/90. No obstante, cuando el importador lo solicite y se reúnan las siguientes condiciones:

    - que la fecha de la confirmación del pedido por parte del primer comprador independiente de los productos en cuestión sea anterior al 26 de enero de 1990;

    - que la entrega efectiva de estos bienes al primer comprador independiente no se haya efectuado más tarde del 30 de junio de 1990; y

    - que los productos en cuestión hayan sido fabricados por una de las compañías recogidas en la lista que figura en el primer guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento;

    se liberarán los derechos provisionales percibidos o las garantías recibidas.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. CARLI

    (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

    (2) DO no L 20 de 25. 1. 1990, p. 5.

    (3) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 79 (únicamente texto inglés), y

    DO no L 38 de 10. 2. 1990, p. 44.

    (4) DO no L 131 de 23. 5. 1990, p. 6.

    (5) Un DRAM es un circuito de memoria integrado monolítico que contiene miles de elementos de almacenamiento en memoria (bits) cada uno de los cuales contiene un transistor y un condensador. Puede crearse un programa de memoria en el DRAM cargando condensadores seleccionados. Los elementos de memoria están dispuestos en el DRAM en una serie rectangular de columnas y filas, que permite que se acceda independientemente a cada elemento (acceso directo). La carga eléctrica almacenada en los elementos debe regenerarse después del acceso y periódicamente debido a las fugas. La necesidad de regenerar la carga de los condensadores hace que el dispositivo sea « dinámico ». Los DRAMS varían entre sí a una velocidad a que pueden accederse los elementos de memoria (tiempo de acceso) y en la cantidad de información que puede almacenarse (densidad), expresada en múltiplos de 1 024 condensadores, kilobits o K.

    ANEXO I

    Lista de las compañías asociadas a los productores citados en el primer guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento

    Compañías afiliadas a Fujitsu Ltd, Japón:

    - Fujitsu Microelectronics Inc., USA

    - Fujitsu Microelectronics Pacif Asia Ltd, Hong Kong,

    - Fujitsu Micrelelectronics Asia PTE Ltd, Singapur,

    - Fujitsu Microelectronics (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia.

    Compañías afiliadas a Hitachi Ltd, Japón:

    - Hitachi America, Ltd, USA,

    - Hitachi Semiconductor (America) Inc., USA,

    - Hitachi (Canadian) Ltd, Canadá,

    - Hitachi Asia Pte. Ltd, Singapur, Malasia, Indonesia,

    - Hitachi Asia (Hong Kong) Ltd, Hong Kong, Corea del Sur, China, Taiwán,

    - Hitachi Semiconductor Technology (Malaysia) Snd Bhd, Malasia,

    - Hitachi Australia Ltd, Australia,

    - Nissel Sangyo Co., Ltd, Japón, Hong Kong, Australia, Taiwán,

    - Nissel Sangyo America Ltd, USA,

    - Nissel Sangyo (Singapore), Pte Ltd, Singapur,

    - Hitachi Micro Devices Ltd, Japón,

    - Hitachi Electronic Components Sales Co. Ltd, Japón,

    - Hitachi Semiconductor (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia,

    - Hitachi Semiconductor (Penang) Sdn Bhd, Malasia,

    - Hitachi Semiconductor (Kedah) Sdn Bhd, Malasia.

    Compañías afiliadas a Mitsubishi Electric Corporation, Japón:

    - Mitsubishi Electronics America Inc., USA

    - Mitsubishi Semiconductor America Inc., USA,

    - Mitsubishi Electric (HK) Ltd, Hong Kong,

    - Melco-Taixan Co. Ltd, Taiwán,

    - Melco Sales Singapore Pte Ltd, Singapur,

    - Mitsubishi Electric Australia Pty Ltd, Australia.

    Compañías afiliadas a NMB Semiconductor Co. Ltd:

    - Minebea Co. Ltd, Japón,

    - NMB Corporation, USA,

    - Kelaisha NMB Co. Ltd, Japón,

    - NMB Technologies, Inc., USA,

    - Minebea Co., Ltd, Singapore branch, Singapur,

    - Minebea Co., Ltd Seoul branch, Corea del Sur,

    - Micaltronic Industries (Pte) Ltd, Singapur.

    Compañías afiliadas a Oki Electric Industry Co. Ltd:

    - OKI Semiconductor Group, una división de Oki America, Inc.,

    - OKI Electronics (Hong Kong) Ltd (ramas de Singapur y Taipei),

    - OKI (Thailand), Co. Ltd, Tailandia.

    Compañías afiliadas a Sanyo Electric Co. Ltd:

    - Sanyo Semiconductor corporation, USA,

    - Sanyo Semiconductor (HK) Co. Ltd, Hong Kong,

    - Sanyo Semiconductor (S) Pte Ltd, Singapur,

    - Shin. Nichi Electronics Device (HK) Ltd, Hong Kong,

    - Shin. Nichi Electronics (S) Pte Ltd, Singapur,

    - OS Electronics (S) Pte Ltd, Singapur.

    Compañías afiliadas a Sharp Corporation:

    - Sharp Electronics Corporation, USA,

    - Sharp Microelectronics Corporation, USA,

    - Sharp Digital Information Products, USA,

    - Sharp Electronics of Canada Ltd, USA,

    - Sharp Electronics (Svenska) AB, Suecia,

    - Sharp Electronics GMBH, Austria,

    - Sharp Electronics AG, Suiza,

    - Sharp-Roxy Sales Pte, Ltd, Singapur,

    - Sharp Electronics Pte, Ltd, Singapur,

    - Sharp Roxy Sales & Service Company, Malasia,

    - Sharp Roxy Ltd, Hong Kong,

    - Sharp (Phils) Corporation, Filipinas,

    - Sharp Thebnakorn Co., Ltd, Tailandia,

    - Sharp Electronics Co., Ltd, Taiwán.

    Compañías afiliadas a Texas Instruments (Japan) Ltd:

    - Texas Instruments, Inc., USA,

    - Texas Instruments Pte Ltd, Singapur.

    Compañías afiliadas a Toshiba Corporation:

    - Toshiba America Electronic Components, Inc., USA,

    - Toshiba Electronics Scandinavia AB Suecia.

    Compañías afiliadas a NEC Corporation:

    - NEC Electronics Inc., USA,

    - NEC Electronics Pte Ltd, Singapur,

    - NEC Electronics Ltd, Hong Kong,

    - NEC Australia Pte Ltd, Australia,

    - NEC Semiconductors Sdn Bhd, Malasia,

    - NEC Electronics Taiwan Ltd, Taiwán.

    Compañías afiliadas a Matsushita Electronics Corporation:

    - Matsushita Electric Corporation of America, USA,

    - Quasar Company, a division of Matsushita Electric Corporation of America, USA,

    - Matsushita Services Company, a division Company of Matsushita Electric Corporation of America, USA.

    - Matsushita Comunication Corporation of America, USA, - America Kotobuki Electronics Industries, Inc., USA,

    - Matsushita Industrial Canada Ltd, Canadá,

    - Matsushita Electronic of Canada Ltd, Canadá,

    - Kotobuki Electronics Industries (S) Pte Ltd, Singapur,

    - Matsushita Graphic Communication Systems (S) Pte Ltd, Singapur,

    - Matsushita Television Co., (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia,

    - Matsushita Sales and Service Sdn Bhd, Malasia,

    - Matsushita Communication Industrial Corporation of the Philippines, Filipinas,

    - Matsushita Denshi (S) Pte Ltd, Singapur,

    - Asia Matsushita Electric (S) Pte Ltd, Singapur,

    - Panasonic Industrial Company, a division company of Matsushita Electric Corporation of America, USA,

    - AMAC Corporation, USA,

    - Sung Tien Mou Co., Ltd, China,

    - Panasonic (Australia) PTY Ltd, Australia,

    - Matshushita Electric Trading AG, Suiza,

    - Panasonic Svenska AB, Suecia,

    - Panasonic Norge A/S, Noruega,

    - Panasonic Austria Handelsgesellschaft mbH, Austria.

    ANEXO II

    Códigos Taric y adicionales

    1.2 // // // Código NC // Códigos Taric // // // ex 8473 30 00 // 8473 30 00* 15 // // // ex 8542 11 10 // 8542 11 10* 20 // // // ex 8542 11 30 // 8542 11 30* 40 // // // ex 8548 00 00 // 8548 00 00* 20 // // 1.2 // // // Códigos adicionales // Empresas/Tipo // // // 8295 // Fujitsu Limited // // Hitachi Limited // // Matsushita Electronics Corporation // // Mitsubishi Electric Corporation // // NEC Corporation // // NMB Semiconductor Co Ltd // // Oki Electric Industry Co Ltd // // Sanyo Electric Co Ltd // // Sharp Corporation // // Texas Instruments (Japan) Ltd y // // Toshiba Corporation // // Ningún derecho antidumping (1) // // // 8296 // Las demás: 60 % // //

    (1) También se incluyen aquí las empresas filiales mencionadas en el Anexo I y las demás empresas que cumplan las condiciones estipuladas en el tercer guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento.

    ANEXO III

    Documento de certificación con arreglo al tercer guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento

    1.2 // // // 1 Exportador (Nombre y dirección completa): // DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LAS IMPORTACIONES DE DRAMS EN LA COMUNIDAD EUROPEA // // // 2 Consignatario (Nombre y dirección completa): // 3 EMPRESA EXPEDIDORA (Nombre y dirección completa): // // // NOTA: Esta documentación deberá presentarse a la aduana competente de la Comunidad Europea junto con la declaración de despacho a libre práctica relativa a los productos // 4 Número(s) de factura: 1.2.3 // // // // 5 Descripción del(de los) tipo(s) de dispositivo: // 6 Cantidad total por tipo de dispositivo: // 7 Precio unitario por tipo de dispositivo: // 1,3 // // 8 Por el presente documento se confirma que los productos anteriormente indicados fueron producidos y vendidos para la exportación a la Comunidad Europea por la empresa indicada en la casilla 3 con arreglo al compromiso mencionado en el Reglamento (CEE) no 165/90. 1.2.3.4 // Lugar y fecha: // // Firma: // // // // // // // // // 1,4 // 9 Para ser utilizado por la aduana competente de la Comunidad Europea

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