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Document 31990R1487

    REGLAMENTO (CEE) No 1487/90 DE LA COMISION de 31 de mayo de 1990 por el que se fijan, para la campana 1990/91, los precios de oferta comunitarios para los limones aplicables con respecto a Espana

    DO L 140 de 1.6.1990, p. 97–98 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/1991

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/1487/oj

    31990R1487

    REGLAMENTO (CEE) No 1487/90 DE LA COMISION de 31 de mayo de 1990 por el que se fijan, para la campana 1990/91, los precios de oferta comunitarios para los limones aplicables con respecto a Espana

    Diario Oficial n° L 140 de 01/06/1990 p. 0097 - 0098


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 1487/90 DE LA COMISIÓN

    de 31 de mayo de 1990

    por el que se fijan, para la campaña 1990/91, los precios de oferta comunitarios para los limones aplicables con respecto a España

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3709/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, por el que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere al mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

    Considerando que, el Reglamento (CEE) no 3815/89 de la Comisión (2) ha fijado las modalidades de aplicación del mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España;

    Considerando que, en virtud del artículo 152 del Acta de adhesión, a partir del 1 de enero de 1990 se aplicará un mecanismo de compensación para la importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, en adelante denominada « Comunidad de los Diez », de las frutas y hortalizas procedentes de España para las que se haya fijado un precio de referencia con respecto a los terceros países; que es oportuno fijar los precios de oferta comunitarios para los limones procedentes de España durante el período de aplicación de los precios de referencia respecto a los terceros países, es decir del 1 de junio al 31 de mayo del año siguiente;

    Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión se calcula anualmente un precio de oferta comunitario sobre la base de la media aritmética de los precios al productor de cada Estado miembro de la Comunidad de los Diez más los gastos de transporte y de embalaje que recaen sobre los productos desde la regiones de producción hasta los centros de consumo representativos de la Comunidad, y teniendo en cuenta la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas; que los precios al productor antes citados corresponden a la media de las cotizaciones registradas durante los tres años que precedan a la fecha de fijación del precio de oferta comunitario; que, sin embargo, el precio de oferta comunitario anual no puede sobrepasar el nivel del precio de referencia aplicado respecto de terceros países;

    Considerando que, dadas las desviaciones estacionales de los precios, es oportuno dividir la campaña en uno o más períodos y fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos;

    Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3709/89 del Consejo, respecto de los productos o variedades que supongan una parte considerable de la producción comercializada a lo largo de todo el año o durante una parte del mismo y que correspondan a la categoría de calidad I y cumplan determinados requisitos de envasado, los precios al productor que deben tenerse en cuenta para determinar el precio de oferta comunitario son los correspondientes a un producto autóctono definido por sus características comerciales comprobadas en el mercado o mercados representativos ubicados en las zonas de producción donde las cotizaciones sean las más bajas; que para efectuar la media de las cotizaciones de cada mercado representativo deben excluirse las cotizaciones que se consideren excesivamente elevadas o excesivamente bajas con relación a las fluctuaciones normales de este mercado; que ademas, si la media para un Estado miembro se separa de manera excesiva de las fluctuaciones normales, no se tomará en consideración;

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente de reducción de los precios agrarios de la campaña de comercialización de 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios e importes fijados en ecus para esta campaña (3), establece la relación de los precios e importes a los que se aplica el coeficiente de 1,001712 dentro del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas; que los precios e importes fijados en ecus por la Comisión para la campaña de comercialización de 1990/91 deben tener en cuenta la reducción que resulta de ello; que conviene modificar estos precios con el coeficiente de reducción mencionado anteriormente; que este reajuste surtirá efectos a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 1179/90 del Consejo (4) que fija las tasas de conversión a aplicar en el sector agrícola;

    Considerando que la aplicación de los criterios antes indicados lleva a fijar los precios de oferta comunitarios de los limones, para el período de 1 de junio de 1990 al 31 de mayo de 1991, a los niveles aquí abajo;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Para la campaña 1990/91, los precios de oferta comunitario de los limones (NC 0805 30 10), expresados en ecus por 100 kg de peso neto, se fijan como sigue para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase:

    - junio: 41,80

    - julio y agosto: 57,56

    - septiembre: 56,23

    - octubre: 50,48

    - noviembre a abril: 40,88

    - mayo: 38,66

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1990.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1990.

    Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 3.

    (2) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 28.

    (3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.

    (4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 1.

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