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Document 31990R1414
Commission Regulation (EEC) No 1414/90 of 28 May 1990 amending Regulation (EEC) No 3177/80 on the place of introduction to be taken into consideration in applying article 14 (2) of Council Regulation (EEC) No 1224/80 on the valuation of goods for customs purposes
REGLAMENTO (CEE) No 1414/90 DE LA COMISION de 28 de mayo de 1990 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3177/80 relativo al punto de entrada que debe tomarse en consideracion en virtud del apartado 2 del articulo 14 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancias
REGLAMENTO (CEE) No 1414/90 DE LA COMISION de 28 de mayo de 1990 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3177/80 relativo al punto de entrada que debe tomarse en consideracion en virtud del apartado 2 del articulo 14 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancias
DO L 136 de 29.5.1990, p. 14–14
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1994
REGLAMENTO (CEE) No 1414/90 DE LA COMISION de 28 de mayo de 1990 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3177/80 relativo al punto de entrada que debe tomarse en consideracion en virtud del apartado 2 del articulo 14 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancias
Diario Oficial n° L 136 de 29/05/1990 p. 0014 - 0014
***** REGLAMENTO (CEE) No 1414/90 DE LA COMISIÓN de 28 de mayo de 1990 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3177/80 relativo al punto de entrada que debe tomarse en consideración en virtud del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4046/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14, Considerando que el Reglamento (CEE) no 1224/80 define en el apartado 1 de su artículo 14 el punto de entrada que debe tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana; Considerando que el Reglamento (CEE) no 3177/80 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3578/85 (4), prevé un trato especial para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad en las circunstancias descritas en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1224/80 y, en particular, para las transportadas luego hasta el lugar de destino a través de los territorios austríaco, yugoslavo, suizo o de la República Democrática Alemana, habida cuenta de que el cruce de dichos territorios puede constituir la vía de transporte más normal hacia el lugar de destino; Considerando que, habida cuenta de los cambios que se han producido en cuanto a las condiciones de transporte a través del territorio austríaco, parece justificado ampliar el trato especial a las mercancías que atraviesen, en las mismas condiciones, los territorios de Hungría y Checoslovaquia; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Valor en Aduana, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 3177/80 quedará modificado como sigue: 1. El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente: « 1. Para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad transportadas hasta el lugar de destino en otra parte de dicho territorio, a través de los territorios austríaco, suizo, húngaro, checoslovaco, yugoslavo o de la República Democrática Alemana, el valor en aduana se determinará tomando en consideración el primer punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que las mercancías sean transportadas directamente a través de los territorios austríaco, suizo, húngaro, checoslovaco, yugoslavo o de la República Democrática Alemana y que el cruce de estos territorios corresponda a una vía normal hacia el lugar de destino. » 2. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente: « Artículo 2 Las disposiciones del artículo 1 seguirán siendo aplicables cuando las mercancías hayan sido desembarcadas, transbordadas o momentáneamente inmovilizadas en los territorios austríaco, suizo, húngaro, checoslovaco, yugoslavo o de la República Democrática Alemana por razones inherentes al transporte. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1990. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1. (2) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 24. (3) DO no L 335 de 12. 12. 1980, p. 1. (4) DO no L 347 de 23. 12. 1985, p. 1.