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Document 31990R1351

    REGLAMENTO ( CEE ) NO 1351/90 DEL CONSEJO, DE 14 DE MAYO DE 1990, POR EL QUE SE FIJA, PARA LA CAMPANA CEREALISTA 1990/1991, EL PRECIO MINIMO DE LAS PATATAS, QUE EL FABRICANTE DE FECULA DEBERA PAGAR AL PRODUCTOR DE PATATAS

    DO L 134 de 28.5.1990, p. 16–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1991

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/1351/oj

    31990R1351

    REGLAMENTO ( CEE ) NO 1351/90 DEL CONSEJO, DE 14 DE MAYO DE 1990, POR EL QUE SE FIJA, PARA LA CAMPANA CEREALISTA 1990/1991, EL PRECIO MINIMO DE LAS PATATAS, QUE EL FABRICANTE DE FECULA DEBERA PAGAR AL PRODUCTOR DE PATATAS

    Diario Oficial n° L 134 de 28/05/1990 p. 0016 - 0016


    REGLAMENTO (CEE) N° 1351/90 DEL CONSEJO

    de 14 de mayo de 1990

    por el que se fija, para la campaña cerealista 1990/1991, el precio mínimo de las patatas, que el fabricante de fécula deberá pagar al productor de patatas

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1008/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen determinadas modalidades del régimen de restituciones a la producción aplicables a la fécula de patata (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1350/90 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

    Vista la propuesta de la Comisión (3),

    Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1008/86, conviene que el Consejo fije un precio mínimo que el fabricante de fécula deberá pagar al productor de patatas, en posición sobre fábrica, por las patatas utilizadas en la fabricación de fécula; que la concesión de la prima de los fabricantes de fécula se subordina al pago de este precio mínimo;

    Considerando que conviene mantener la relación entre los precios de suministro de las materias primas destinadas a la fabricación del almidón y de la fécula, a fin de garantizar la igualdad de condiciones de competencia entre la industria de la fécula y la del almidón,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El precio mínimo de las patatas, que el fabricante de fécula deberá pagar al productor de patatas, en posición sobre fábrica, por la cantidad de patatas necesarias para fabricar una tonelada de fécula, será de 249,10 ecus para la campaña cerealista 1990/1991.

    Dicho precio se ajustará en función del contenido de fécula de las patatas.

    Artículo 2

    Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1340/90 (5).

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. J. O'MALLEY

    (1) DO n° L 94 de 9. 4. 1986, p. 5.

    (2) Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

    (3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 15.

    (4) DO n° L 281 de 1. 11. 1975 p. 1.

    (5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

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