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Document 31990R1341

REGLAMENTO ( CEE ) NO 1341/90 DEL CONSEJO, DE 14 DE MAYO DE 1990, POR EL QUE SE FIJAN LOS PRECIOS APLICABLES EN EL SECTOR DE LOS CEREALES PARA LA CAMPANA DE COMERCIALIZACION 1990/1991

DO L 134 de 28.5.1990, p. 3–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/1341/oj

31990R1341

REGLAMENTO ( CEE ) NO 1341/90 DEL CONSEJO, DE 14 DE MAYO DE 1990, POR EL QUE SE FIJAN LOS PRECIOS APLICABLES EN EL SECTOR DE LOS CEREALES PARA LA CAMPANA DE COMERCIALIZACION 1990/1991

Diario Oficial n° L 134 de 28/05/1990 p. 0003 - 0004


REGLAMENTO (CEE) N° 1341/90 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 1990

por el que se fijan los precios aplicables en el sector de los cereales para la campaña de comercialización 1990/1991

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular su artículo 89,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1340/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que la política de mercados y precios, centrada en explotaciones modernas, es el instrumento principal de la Política Agraria Común; que tal política sólo cobra auténtica importancia si se integra en un conjunto que supone una política socioestructural dinámica y la aplicación de las reglas de competencia del Tratado;

Considerando que, en muchos casos, los excedentes ya no encuentran salidas en condiciones normales, ni en los mercados de exportación, ni en el mercado interior; que, con el fin de reducir los costes presupuestarios resultantes de la liquidación de excedentes hacia los mercados de terceros países y de estimular un mayor consumo en el mercado interior, es conveniente proseguir la política restrictiva de precios; que, habida cuenta de la aplicación ulterior del mecanismo de estabilización mencionado en el apartado 3 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) n° 2727/75, este objetivo puede alcanzarse durante la campaña 1990/1991 manteniendo para el trigo blando, la cebada, el centeno, el maíz y el sorgo, el precio de intervención aplicado durante la campaña precedente;

Considerando que en el marco de una política de calidad conveniente apoyar la producción de trigo blando panificable de calidad superior así como la produccion de centeno panificable al mismo nivel y fijarla para el centeno panificable a un nivel reducido para tener en cuenta la reducción posterior de los precios de intervención prevista en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) n° 2727/75;

Considerando que, en lo que se refiere al trigo duro, el Consejo inició en 1986/1987 una aproximación de su precio de intervención al del trigo tierno; que, habida cuenta, por una parte, de la actual relación de precios entre dichos cereales y, por otra, del desequilibrio observado en el mercado del trigo duro, resulta oportuno continuar con dicha política; que, a tal efecto, conviene proceder a una disminución suplementaria del precio de intervención del trigo duro;

Considerando que la aplicación del artículo 68 del Acta de adhesión de España y de Portugal ha llevado en España a un nivel de precios diferentes del de los precios comunes; que, en aplicación del apartado 1 del artículo 70 del Acta de adhesión, es conveniente aproximar los precios españoles a los precios comunes, al inicio de la campaña de comercialización de cada año; que los precios comunes han sido aplicados en España durante la campaña precedente para todos los cereales excepto el trigo duro; que los criterios establecidos para la aproximación mencionada llevan a la fijación del precio de intervención español del trigo duro en el nivel que a continuación se indica,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1990/1991 los precios aplicables en el sector de los cereales se fijan en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del comienzo de la campaña de comercialización 1990/1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

D. J. O'MALLEY

(1) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 3.

(4) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.

(5) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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