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Document 31990R0847
Commission Regulation (EEC) No 847/90 of 2 April 1990 reintroducing the levying of the customs duties on 1, 2, 3, 4, 5, 6-hexachlorocyclohexane falling within CN code 2903 51 00 originating in China to which the preferential tariff arrangements set out in Council Regulation (EEC) No 3896/89 apply
REGLAMENTO (CEE) No 847/90 DE LA COMISION de 2 de abril de 1990 relativo al restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana aplicables al 1,2,3,4,5,6-Hexaclorocidohexano del codigo NC 2903 51 00 originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo
REGLAMENTO (CEE) No 847/90 DE LA COMISION de 2 de abril de 1990 relativo al restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana aplicables al 1,2,3,4,5,6-Hexaclorocidohexano del codigo NC 2903 51 00 originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo
DO L 88 de 3.4.1990, p. 31–31
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1990
REGLAMENTO (CEE) No 847/90 DE LA COMISION de 2 de abril de 1990 relativo al restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana aplicables al 1,2,3,4,5,6-Hexaclorocidohexano del codigo NC 2903 51 00 originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo
Diario Oficial n° L 088 de 03/04/1990 p. 0031 - 0031
***** REGLAMENTO (CEE) No 847/90 DE LA COMISIÓN de 2 de abril de 1990 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al 1,2,3,4,5,6-Hexaclorocidohexano del código NC 2903 51 00 originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo, de 18 diciembre 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9, Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3896/89 se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios; Considerando que para el 1,2,3,4,5,6-Hexaclorocidohexano del código NC 2903 51 00 originario de China el plafón individual se establece en 357 000 ecus; que, en fecha de 10 de febrero de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputación dicho plafón; Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 6 de abril de 1990, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China: 1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.0117 // 2903 51 00 // 1,2,3,4,5,6-Hexaclorocidohexano // // // Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1990. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 1.