Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31990R0847

    REGLAMENTO (CEE) No 847/90 DE LA COMISION de 2 de abril de 1990 relativo al restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana aplicables al 1,2,3,4,5,6-Hexaclorocidohexano del codigo NC 2903 51 00 originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo

    DO L 88 de 3.4.1990, p. 31–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1990

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/847/oj

    31990R0847

    REGLAMENTO (CEE) No 847/90 DE LA COMISION de 2 de abril de 1990 relativo al restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana aplicables al 1,2,3,4,5,6-Hexaclorocidohexano del codigo NC 2903 51 00 originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo

    Diario Oficial n° L 088 de 03/04/1990 p. 0031 - 0031


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 847/90 DE LA COMISIÓN

    de 2 de abril de 1990

    relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al 1,2,3,4,5,6-Hexaclorocidohexano del código NC 2903 51 00 originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo, de 18 diciembre 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,

    Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3896/89 se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

    Considerando que para el 1,2,3,4,5,6-Hexaclorocidohexano del código NC 2903 51 00 originario de China el plafón individual se establece en 357 000 ecus; que, en fecha de 10 de febrero de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputación dicho plafón;

    Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 6 de abril de 1990, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:

    1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.0117 // 2903 51 00 // 1,2,3,4,5,6-Hexaclorocidohexano // // //

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1990.

    Por la Comisión

    Christiane SCRIVENER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 1.

    Top