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Document 31990R0776

REGLAMENTO (CEE) No 776/90 DE LA COMISION de 29 de marzo de 1990 por el que se establecen determinadas disposiciones adicionales de aplicacion del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas en lo que respecta a los tomates, las lechugas, las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones y las fresas

DO L 83 de 30.3.1990, p. 87–88 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/04/1990

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/776/oj

31990R0776

REGLAMENTO (CEE) No 776/90 DE LA COMISION de 29 de marzo de 1990 por el que se establecen determinadas disposiciones adicionales de aplicacion del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas en lo que respecta a los tomates, las lechugas, las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones y las fresas

Diario Oficial n° L 083 de 30/03/1990 p. 0087 - 0088


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REGLAMENTO (CEE) No 776/90 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 1990

por el que se establecen determinadas disposiciones adicionales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas en lo que respecta a los tomates, las lechugas, las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones y las fresas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (2), establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas frescas, a partir del 1 de enero de 1990; que los tomates, las lechugas, las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones y las fresas figuran entre estos productos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 245/90 (4), establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, en lo sucesivo denominado « MCI »;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 527/90 de la Comisión (5) fija, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89, un período I durante el mes de marzo de 1990 para los productos citados; que, tanto las perspectivas de los envíos españoles al resto del mercado comunitario, a excepción de Portugal, como la situación del mercado, aconsejan fijar un período I durante el mes de abril de 1990 para todos los productos mencionados anteriormente con excepción de las fresas; que para las fresas conviene fijar, sobre la base de los criterios precitados un período III durante el mes de abril; que teniendo en cuenta la gran sensibilidad del mercado de este producto, es conveniente fijar límites máximos indicativos para períodos muy breves, conforme al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89;

Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 relativas al seguimiento estadístico, a la utilización de los documentos de salida correspondientes a los envíos españoles y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros, se aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;

Considerando que la necesidad de disponer de una información precisa, particularmente durante la fase inicial de aplicación del MCI, justifica que se establezca una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan fijados en el Anexo los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para los tomates del código NC 0702 00 10, las lechugas repolladas del código NC 0705 11 10, las lechugas distintas de las repolladas del código NC 0705 19 00, las escarolas de hoja lisa del código NC ex 0705 29 00, las zanahorias del código NC ex 0706 10 00, las alcachofas del código NC 0709 10 00, las uvas de mesa del código NC 0806 10 15 y los melones del código NC 0807 10 90.

2. Quedan fijados en el Anexo, para las fresas del código NC 0810 10 90:

- los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión

y

- los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89.

Artículo 2

1. En los envíos de productos mencionados en el artículo 1 desde España al resto del mercado comunitario con excepción de Portugal, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.

No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento se efectuará a más tardar cada martes respecto a las cantidades enviadas durante la semana anterior.

2. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 respecto a los productos sometidos a un período II o a un período III se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar cada martes respecto a la semana anterior.

Durante la aplicación de un período I, estas comunicaciones se enviarán una vez al mes, a más tardar el 5 de cada mes respecto a los datos correspondientes al mes anterior; dado el caso, se hará constar la mención « nada ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 2 de abril de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.

(2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.

(3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20.

(4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14.

(5) DO no L 53 de 1. 3. 1990, p. 87.

ANEXO

Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 y límites máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión

Período del 2 al 9 de abril

1.2.3 // // // // Designación de la mercancía // Código NC // Períodos // // // // Tomates // 0702 00 10 // I // Lechugas repolladas // 0705 11 90 // I // Lechugas distintas de las repolladas // 0705 19 00 // I // Escarolas de hoja lisa // ex 0705 29 00 // I // Zanahorias // ex 0706 10 00 // I // Alcachofas // 0709 10 00 // I // Uvas de mesa // 0806 10 15 // I // Melones // 0807 10 90 // I // // // 1.2.3.4 // // // // // Designación de la mercancía // Código NC // Límites máximos indicativos // Períodos // // // // // Fresas // 0810 10 90 // 2 - 8. 4. 1990: 11 000 t // III // // // 9 - 15. 4. 1990: 9 000 t // III // // // 16 - 22. 4. 1990: 12 000 t // III // // // 23 - 29. 4. 1990: 12 000 t // III // // // //

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