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Document 31990R0762

REGLAMENTO (CEE) No 762/90 DE LA COMISION de 26 de marzo de 1990 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de oxido tungstico y de acido tungstico orginarias de la Republica Popular de China

DO L 83 de 30.3.1990, p. 29–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/02/1002

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/762/oj

31990R0762

REGLAMENTO (CEE) No 762/90 DE LA COMISION de 26 de marzo de 1990 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de oxido tungstico y de acido tungstico orginarias de la Republica Popular de China

Diario Oficial n° L 083 de 30/03/1990 p. 0029 - 0035


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REGLAMENTO (CEE) No 762/90 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 1990

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de óxido túngstico y de ácido túngstico orginarias de la República Popular de China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, su artículo 11,

Previa consulta en el seno del Comité Consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En julio de 1988, la Comisión recibió una queja por escrito presentada por el Comité de enlace de las industrias de metales no ferrosos de la Comunidad Europea en nombre de productores que representan la mayor parte de la producción comunitaria de óxido túngstico y de ácido túngstico.

En la queja se incluían elementos de prueba con respecto a la existencia de prácticas de dumping y del consiguiente perjuicio, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

En consecuencia, la Comisión notificó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de óxido túngstico y de ácido túngstico pertenecientes al código NC 2825 90 40 y originarias de la República Popular de China.

(2) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores más afectados, a los representantes del país exportador y a los demandantes.

Invitó a las partes interesadas a que respondieran a los cuestionarios que se les habían enviado, dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

(3) Todos los productores comunitarios que presentaron la queja respondieron a los cuestionarios, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito, solicitaron y obtuvieron ser oídos la Comisión.

(4) Ninguna de las tres principales organizaciones exportadores chinas o de sus veintiocho delegaciones regionales, así como ninguno de los ocho productores chinos a los que la Comisión había mandado un cuestionario, lo remitió completado, ni siquiera parcialmente. En cambio, la « China Chamber of Metals, Minerals and Chemicals Importers and Exporters », llamada en lo sucesivo « Cámara de Comercio de China », se presentó a la Comisión y le comunicó su intención de responder a los cuestionarios en nombre del conjunto de exportadores y productores chinos mencionados. La Cámara de Comercio de China solicitó y obtuvo de la Comisión, en dos ocasiones, unas prórrogas a fin de poder preparar su respuesta a los cuestionarios. No obstante, una vez expirados los plazos, la Comisión no ha recibido respuesta alguna a dichos cuestionarios, sino sólo un pliego de argumentos de carácter general.

La Cámara de Comercio de China solicitó y obtuvo asimismo de la Comisión una audiencia, a lo largo de la cual presentó una serie de argumentos de carácter general o relativos a otro producto intermediario del tungsteno objeto de una investigación antidumping distinta.

Ninguna de las nueve sociedades señaladas en la queja como importadoras de óxido túngstico y de ácido túngstico originarios de la República Popular de China respondió a los cuestionarios remitidos por la Comisión.

(5) En consecuencia, para las partes que no respondieron o no se manifestaron de alguna otra manera, se establecieron las conclusiones conforme a las disposiciones de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, tomando como base los datos disponibles, en este caso informaciones suministradas por el demandante y datos estadísticos oficiales de la Comunidad.

(6) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping y del perjuicio correspondiente en aquellas empresas que aceptaron colaborar. Para ello, realizó una inspección in situ en:

a) Productores comunitarios

- Hermann C. Stark Berlin, GmbH & Co KG, Duesseldorf y Goslar, RFA,

- Murex Ltd., Rainham, Reino Unido,

- Eurotungstène Poudres, S. A., Grenoble, Francia;

b) País de referencia

- Korea Tungsten Mining Co., Ltd. (KTMC), Seúl y Daegu, República de Corea;

La Comisión realizó también una inspección en los locales del fabricante del país de referencia sugerido por el demandante, la sociedad Wolfram Bergbau- und Huettengesellschaft mbH, Viena, Austria.

(7) La investigación sobre las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 30 de septiembre de 1988.

El plazo de un año previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 se rebasó en el caso del presente procedimiento, debido a la duración de las consultas en el seno del Comité consultivo.

B. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO - SECTOR ECONÓMICO COMUNITARIO

(8) El óxido túngstico es un compuesto de tungsteno y de oxígeno (WO3) fabricado normalmente a través de un tratamiento térmico (calcinación) del paratungstato de amonio.

El ácido túngstico (o hidróxido de tungsteno) es un compuesto de tungsteno, hidrógeno y oxígeno (H2WO4) producido por precipitación, a partir de una solución de tungstato de sodio, o por descomposición de tungstato de calcio. El ácido túngstico se comercializa tal cual o bien, después de una descomposición térmica, en forma de óxido túngstico de calidad industrial.

Se trata de productos intermediarios utilizados para obtener los demás productos de la cadena del tungsteno.

(9) Los producto en cuestión pertenecen al mismo código NC 2825 90 40 indicado en el anuncio de apertura ya mencionado. No obstante, al agrupar este código el conjunto de los óxidos e hidróxidos de tungsteno, la Comisión comprobó que el óxido y el ácido túngsticos deberían considerarse como pertenecientes al código NC ex 2825 90 40. Esta modificación no afectó a la continuación del procedimiento ya que, según las informaciones obtenidas por la Comisión, las corrientes de intercambio de los demás óxidos e hidróxidos de tungsteno podían considerarse estadísticamente como poco importantes.

(10) Los productos en cuestión presentan características químicas muy cercanas:

- su contenido en tungsteno es muy similar (en torno al 99 % de WO3 para el óxido túngstico y 93 % para el ácido túngstico);

- estos productos, después de haberse sometido a tratamientos específicos, son objeto de utilizaciones industriales muy similares.

Partiendo de estas bases, y teniendo en cuenta que las importaciones chinas pertenecientes al código NC ex 2825 90 40 se compusieron durante el período de referencia, aproximadamente en un 90 %, por óxido túngstico, la Comisión estimó que el óxido túngstico y el ácido túngstico podían considerarse como productos similares a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

Además, según las informaciones recogidas por la Comisión, los productos exportados por China y aquéllos fabricados por los productores comunitarios pueden considerarse como similares a efectos del artículo antes citado.

(11) La Comisión comprobó que, a lo largo del período de referencia, los productores comunitarios en nombre de los cuales se presentó la queja, fabricaron aproximadamente un 90 %, es decir la mayor parte, de la producción comunitaria de óxido y ácido túngsticos.

La Comisión consideró, por lo tanto, que los productores comunitarios en nombre de los cuales se presentó la queja, constituyen el sector económico de la Comunidad a efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento CEE no 2423/88.

C. VALOR NORMAL

(12) Para determinar la existencia de dumping en relación con las importaciones chinas de óxido y de ácido túngsticos, la Comisión hubo de tener en cuenta el hecho de que este país no tiene una economía de mercado y, en consecuencia, basar sus cálculos sobre el valor normal del producto en cuestión en un país con economía de mercado. Para ello, el demandante había propuesto tener en cuenta el valor calculado a partir del coste de producción del óxido túngstico en Austria.

(13) Los representantes de la Cámara de Comercio de China se opusieron a esta sugerencia del demandante, aduciendo que la estructura económica de Austria es distinta a la de la República Popular de China, sin sugerir, no obstante, otro país de referencia.

(14) El productor surcoreano de productos intermediarios del tungsteno, la sociedad Korea Tungsten Mining Co., Ltd (KTMC), aceptó colaborar con la Comisión en la presente investigación, antes y durante el control in situ relativo a otros procedimientos.

(15) La Comisión verificó los dos costes de producción considerados (austriaco y coreano) y comprobó que:

- el productor surcoreano, así como el productor austriaco, estaban totalmente integrados, es decir, poseían sus propias minas y producían todos los productos intermediarios del tungsteno; - los productos exportados por la República Popular de China y los fabricados por el productor surcoreano podían considerarse como similares a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88;

- los cálculos efectuados llevaban necesariamente, tanto en el caso de Austria como en el de Corea, a establecer el valor normal basándose en un valor calculado;

- el proceso de fabricación utilizado por el productor surcoreano era eficiente, moderno y rentable;

- el coste de producción en Corea del Sur resultaba más adecuado para establecer el valor normal correspondiente a la República Popular de China ya que las economías de ambos países eran menos distintas. Además, las normas técnicas del producto fabricado por el productor surcoreano eran comparables a las de la República Popular de China.

(16) Al no haber vendido la sociedad KTMC el producto en cuestión, ni en su mercado doméstico ni en el mercado de exportación, durante el período de referencia, pero al haberlo fabricado en su estado intermediario para la producción de tungsteno metálico en polvo, la Comisión determinó el valor normal a partir del valor calculado, establecido mediante la suma del coste de producción del óxido túngstico y de un margen de beneficios razonable.

En cuanto al coste de producción, éste se obtuvo sumando todos los costes, tanto fijos como variables, en relación con:

- los materiales (lo cual llevó al establecimiento del coste de producción del mineral/concentrado de tungsteno, que KTMC extrae en su mina de Sang Dong),

- y la fabricación, en el país de origen.

A estos costes se sumaron los gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales, que, a falta de datos relativos a otros productores o exportadores en el país de origen, se establecieron en relación con las ventas de tungsteno metálico en polvo efectuadas por la KTMC en su mercado interior durante el período de referencia.

En cuanto al margen de beneficios, se utilizó la misma referencia, aunque se juzgó razonable limitarlo al 10 %, en vista del margen de beneficios general del productor coreano y a fin de tener en cuenta las fuertes presiones ejercidas sobre los precios del óxido y del ácido túngsticos a escala mundial. A este respecto, la Comisión consideró que el mercado coreano no estaba al margen de estas presiones y que convenía tener en cuenta, para el producto considerado, un margen de beneficios inferior al observado en el caso del tungsteno metálico en polvo vendido por la KTMC en su mercado doméstico durante el período de investigación.

(17) En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que resultaba apropiado y razonable determinar el valor normal del óxido y del ácido túngsticos chinos basándose en el coste de producción del fabricante surcoreano.

D. PRECIO DE EXPORTACIÓN

(18) A falta de respuesta por parte de los exportadores y productores chinos, así como de los importadores comunitarios, el precio de exportación se estableció basándose en los datos disponibles, a saber, las informaciones relativas a los precios medios publicadas por Eurostat (CIF, frontera CEE).

E. COMPARACIÓN

(19) La Comisión tuvo en cuenta, para comparar el valor normal calculado con el precio de exportación, las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios.

En efecto, el valor normal se había establecido en la fase franco fábrica, mientras el precio de exportación resultante del precio medio publicado por Eurostat (CIF frontera CEE) incluía los gastos producidos entre la salida de la fábrica china y la introducción de las mercancías en la Comunidad.

A este respecto, y a falta de colaboración por parte de los exportadores y de los productores chinos, así como de los importadores comunitarios, se realizaron los ajustes necesarios, relativos sobre todo al flete marítimo a los gastos de seguro y de manutención, así como a los gastos de venta, a partir de los datos recogidos en la República de Corea, en el marco de las investigaciones relativas al paratungstato de amonio y al tungsteno metálico en polvo.

(20) La comparación se realizó en la fase franco fábrica, sobre una base global para todo el período de referencia.

F. MARGEN DE DUMPING

(21) El examen preliminar de los hechos demuestra la existencia de prácticas de dumping imputables a los exportadores de la República Popular de China; el margen de dumping equivale a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad.

(22) El margen de dumping, calculado a partir del precio CIF frontera CEE, asciende al 85,84 % para el óxido y el ácido túngsticos originarios de la República Popular de China.

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 5.

G. PERJUICIO

1. Volumen y cuotas de mercado

a. República Popular de China

(23) Tomando como base las cifras publicadas por Eurostat, que constituyen la mejor información disponible en el caso de China, las importaciones procedentes de este país aumentaron sustancialmente, pasando de 6 toneladas en 1984 a 95 toneladas en 1987 y 216 toneladas durante el período de referencia.

(24) Por lo que respecta a la cuota del mercado comunitario que representan las importaciones chinas de los productos en cuestión, la Comisión consideró que convenía calcularla sobre la base de las cantidades totales objeto de transacción dentro de la Comunidad (es decir, sumando las ventas de los productores comunitarios y el conjunto de las importaciones originarias de terceros países).

Sobre esta base, resulta que la cuota de mercado de los exportadores chinos aumentó considerablemente, pasando del 5 % en 1984 al 79 % durante el período de referencia.

b. Otros terceros países proveedores

(25) Las importaciones originarias de otros terceros países disminuyeron sustancialmente durante el período 1984-1988, pasando de 64 toneladas a 11 toneladas, lo cual representa una disminución de cuota de mercado, calculada sobre la base indicada en el considerando anterior, del 51 % al 4 %.

Estas cifras demuestran que la República Popular de China ha conseguido modificar a su favor, en menos de cinco años, la estructura del mercado comunitario de óxido y de ácido túngsticos.

2. Precios

(26) Durante el período 1984-1988, los exportadores chinos, considerados de manera global, redujeron sus precios de venta en más de un 42 %.

(27) En cuanto a las diferencias entre los precios de venta en la Comunidad del óxido y del ácido túngstico de la República Popular de China, por una parte, y de los productores comunitarios, por otra, la Comisión comparó el precio medio de los productos importados de China (en la fase franco frontera comunitaria, una vez realizado el despacho de aduanas) y el precio medio de venta ponderado, transporte excluido, de los productos vendidos por los fabricantes comunitarios.

Esta comparación permitió a la Comisión comprobar que los fabricantes comunitarios no habían sido capaces de igualar los precios establecidos en el mercado por los exportadores chinos, ya que las diferencias de precio durante el período de referencia habían superado el 40 %.

3. Otros factores económicos pertinentes

a. Producción

(28) La Comisión comprobó que la producción comunitaria de óxido y de ácido túngsticos había experimentado la siguiente evolución: si tomamos como base el índice 1984= 100, esta producción ascendió a 108 en 1985, 91 en 1986, 93 en 1987 y 107 durante el período de referencia. Estos datos señalan cierta recuperación de la producción comunitaria en 1988, aunque ésta todavía no ha podido recuperar su nivel de 1985.

b. Utilización de la capacidad

(29) Los productores comunitarios, considerados de manera global, incrementaron ligeramente su capacidad en 1985 y 1986. El porcentaje de utilización de la capacidad de los productores comunitarios, calculado a partir de la capacidad efectivamente disponible a lo largo de cada año del período 1984-1987 y durante el período de referencia, disminuyó entre 1985 y 1987, pasando del 67 % al 56 %. Durante los nueve primeros meses de 1988, este porcentaje mejoró ligeramente, aunque siguió por debajo del nivel alcanzado en 1985.

c. Ventas

(30) Las ventas de los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad experimentaron la siguiente evolución: si tomamos como base el índice 1984= 100, estas ventas ascendieron a 200 en 1985 y descendieron a 68 en 1986, supusieron 84 en 1987 y 107 durante los nueve primeros meses de 1988 (los datos relativos a este período se establecieron sobre una base anual). Conviene señalar, por lo tanto, que el avance registrado en 1987-88 no permitió a los productores comunitarios recuperar el nivel alcanzado en 1985, que, sin embargo, tampoco representaba un nivel excepcional en términos de tonelaje vendido.

d. Cuota de mercado

(31) La cuota de mercado de los productores comunitarios, calculada sobre las mismas bases que para la República Popular de China y los demás terceros países, pasó para los productos en cuestión del 44 % en 1984 al 17 % durante el período de referencia, mientras que el volumen de las transacciones en la Comunidad aumentó entre 1984 y 1988.

Aunque estos datos deberían matizarse, teniendo en cuenta que los productores comunitarios utilizan la mayor parte de su producción de óxido y de ácido túngsticos para fabricar los productos que les siguen en la cadena de producción del tungsteno, no por ello debemos pensar que la pérdida registrada en su cuota de mercado haya sido poco importante.

e. Precio

(32) Los productores comunitarios, aunque hayan disminuido sus precios, han sido capaces de igualar los precios establecidos en el mercado por los exportadores chinos de óxido y de ácido túngsticos. En consecuencia, han visto cómo disminuía su cuota de mercado y han llegado al límite de su capacidad de resistencia ante las presiones sobre los precios por parte de los proveedores chinos. f. Beneficios

(33) La Comisión comprobó que los resultados financieros de la producción comunitaria se habían deteriorado en 1985 y 1986 y habían mejorado parcialmente en 1987 y durante el período de referencia. No obstante, debido a que, en ese mismo período, el volumen de ventas de los productos en cuestión experimentó una disminución, descendieron también los beneficios en términos absolutos.

4. Causalidad y otros factores

(34) La Comisión examinó la evolución del volumen y de los precios de las importaciones chinas, comparándola con la de las ventas y con la de la cuota de mercado de la producción comunitaria. Este examen permitió comprobar que existía una simultaneidad entre el incremento de las importaciones a precios de dumping y el deterioro de las ventas y de las cuotas de mercado de los productores comunitarios.

(35) La Comisión verificó asimismo si el perjuicio sufrido por la producción comunitaria había sido causado por otros factores, tales como el volumen y los precios de importaciones que no fueran objeto de dumping, o la disminución de la demanda.

A este respecto, la Comisión comprobó que:

- los demás terceros países, proveedores habituales de óxido túngstico y de ácido túngstico a la Comunidad, habían observado cómo el volumen de sus entregas y sus cuotas de mercado disminuían muy sensiblemente a lo largo del período 1984-1988, hasta ser eliminados del mercado en 1987 y representar solamente el 5 % de las importaciones durante el período de referencia;

- el consumo de óxido y de ácido túngsticos en la Comunidad había aumentado entre 1984 y 1988.

(36) En relación con las observaciones anteriores, se demostró que las importaciones a precios de dumping, durante el período de referencia, habían beneficiado exclusivamente, tanto por lo que respecta al volumen como a la cuota de mercado, a la República Popular de China.

5. Conclusión

(37) Tomando como base los datos detallados en los considerandos 28 a 36, la Comisión estimó que los efectos de las importaciones chinas a precios de dumping habían sido importantes, en particular sobre:

- el volumen de las ventas y la cuota de mercado de la producción comunitaria,

- los precios practicados y los beneficios registrados por dicha producción.

En estas condiciones, la Comisión considera que las importaciones de óxido y de ácido túngsticos originarias de la República Popular de China causaron un perjuicio importante a la producción comunitaria de dichos productos.

H. INTERÉS COMUNITARIO

(38) Algunas empresas transformadoras que utilizan productos intermediarios del tungsteno, esencialmente en forma de carburos, para fabricar piezas de metal duro (herramientas cortantes de carburo cementado, herramientas de desgaste y herramientas de perforación, esencialmente) argumentaron que a la Comunidad no le interesa establecer medidas de protección.

Los representantes de estas industrias aseguraron que las medidas sobre el óxido y el ácido túngsticos, al aumentar el coste de estos productos en la Comunidad y, en consecuencia, el coste de los productos siguientes en la cadena de producción del tungsteno, disminuiría su competitividad.

(39) La Comisión no discute la validez de este argumento en vista de las perspectivas a corto plazo. En cambio, la Comisión considera que dicho argumento no tiene en cuenta las perspectivas a medio y a largo plazo para el conjunto de la industria comunitaria del tungsteno.

En efecto, si no se toman medidas para corregir los efectos de las importaciones chinas a precios de dumping, los productores comunitarios se verán obligados a abandonar completamente la producción de óxido y de ácido túngsticos, que constituye el segundo escalón en la cadena de producción del tungsteno. Esta reducción en su campo de actividad supondría una amenaza para su viabilidad a largo plazo.

Al mismo tiempo, la posición de los exportadores chinos será cada vez más dominante en este sector particular, con todos los efectos negativos previsibles en la competitividad de los productores comunitarios de los productos siguientes en la cadena del tungsteno.

A este respecto, conviene señalar que la propia estructura del mercado comunitario de óxido y de ácido túngsticos ya se ha visto afectada por las importaciones chinas, puesto que estas importaciones han traído consigo la práctica eliminación de toda fuente de aprovisionamiento en otros terceros países proveedores de estos productos.

(40) La Comisión ha observado que, en general, las medidas antidumping tienen por objeto paliar las distorsiones de la competencia imputables a prácticas comerciales desleales y, al mismo tiempo, restablecer en el mercado comunitario una situación de competencia abierta y leal, la cual constituye uno de los intereses fundamentales de la Comunidad.

En este caso, la adopción de medidas con respecto a las importaciones chinas de óxido y de ácido túngsticos podría reestablecer, precisamente, dicha situación en el mercado comunitario. Los inconvenientes a corto plazo para las industrias situadas en el segmento siguiente de la cadena de producción del tungsteno, de los cuales es consciente la Comisión, deberán compensarse con las ventajas derivadas del mantenimiento, por una parte, de una producción comunitaria de óxido y de ácido túngsticos viable y, por otra, de unas fuentes exteriores de aprovisionamiento suficientementes diversificadas.

(41) Por último, la Comisión estima que no debemos perder de vista el hecho de que los precios ventajosos de los que han disfrutado los compradores hasta ahora son el fruto de prácticas comerciales desleales y que no existe razón alguna para autorizar su mantenimiento.

(42) Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el interés comunitario exige que se tomen medidas a fin de suprimir el perjuicio causado a la producción comunitaria por las importaciones de óxido y de ácido túngsticos originarias de la República Popular de China.

Para prevenir cualquier agravación del perjuicio antes de que finalice el procedimiento, estas medidas deberían adoptar la forma de un derecho antidumping provisional.

I. DERECHO PROVISIONAL

(43) Para determinar el tipo del derecho provisional, la Comisión ha tenido en cuenta los márgenes de dumping y el importe del derecho necesario para suprimir el perjuicio.

Con este fin, comparó el precio de importación del óxido y del ácido túngstico originarios de la República Popular de China con el coste de producción del fabricante más representativo de la Comunidad, aumentado en un margen de beneficios razonable.

El productor comunitario representativo se escogió en función de las dimensiones de la sociedad, de la eficacia de las instalaciones de producción y de los costes de producción globales.

El coste de producción se estableció sumando, por una parte, el coste del mineral/concentrado de tungsteno comprado por dicho productor durante el período de referencia y, por otra, sus gastos de transformación durante el mismo período.

En cuanto al margen de beneficios, se consideró razonable fijarlo en el 10 % del coste de producción. Ese margen representa el mínimo necesario para permitir a un productor de óxido y de ácido túngsticos mantener el funcionamiento de una fábrica en condiciones técnicas aceptables y para proporcionarle un porcentaje de rentabilidad del capital invertido cercano al que se requiere, en general, en el sector considerado.

El coste de producción, aumentado en dicho margen de beneficios, se comparó con el precio de exportación franco frontera comunitaria, aumentado en los gastos de despacho de aduana. Esta comparación permitió fijar el límite de perjuicio en un 35 % del precio neto franco frontera de la Comunidad establecido para el óxido y el ácido túngsticos originarios de la República Popular de China.

El importe del derecho antidumping que hay que instaurar debe equivaler por tanto al importe necesario para eliminar el perjuicio, inferior al margen de dumping observado.

J. DISPOSICIONES FINALES

(44) En aras de una buena gestión, conviene establecer un plazo razonable antes de cuyo vencimiento las partes afectadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia de la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de óxido túngstico (código TARIC 2825 90 40 *10) y de ácido (hidróxido) túngstico (código TARIC 2825 90 40 *20) originarias de la República Popular de China, correspondientes al código NC ex 2825 90 40.

2. El importe del derecho será igual al 35 % del precio neto franco frontera comunitaria del producto sin despachar de aduana.

El precio franco frontera comunitaria se considerará neto si las condiciones efectivas de pago implicaren que el pago se efectúe dentro de los 30 días siguientes a la fecha de llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad. Este precio aumentará un 1 % por cada mes de aplazamiento en el pago.

3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en el apartado 1, originarios de la República Popular de China, estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes implicadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses, salvo que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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