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Document 31990R0716

REGLAMENTO (CEE) No 716/90 DEL CONSEJO de 22 de marzo de 1990 relativo a la suspension temporal de los derechos autonomos del arancel aduanero comun para determinados productos agricolas

DO L 80 de 27.3.1990, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/716/oj

31990R0716

REGLAMENTO (CEE) No 716/90 DEL CONSEJO de 22 de marzo de 1990 relativo a la suspension temporal de los derechos autonomos del arancel aduanero comun para determinados productos agricolas

Diario Oficial n° L 080 de 27/03/1990 p. 0001 - 0003


*****

REGLAMENTO (CEE) No 716/90 DEL CONSEJO

de 22 de marzo de 1990

relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común para determinados productos agrícolas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 28

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para los productos contemplados en el presente Reglamento, la producción es actualemente insuficiente o nula en la Comunidad y que los productores no pueden, por tanto, satisfacer las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;

Considerando que interesa a la Comunidad proceder a la suspensión total, en determinados casos, y no suspender los derechos autónomos del arancel aduanero común más que parcialmente, debido, en particular, a la existencia de una producción comunitaria, en estos últimos casos;

Considerando que, debido a las dificultades para apreciar de forma rigurosa, en un futuro cercano, la evolución de la situación económica en los sectores interesados, conviene adoptar estas medidas de suspensión sólo de forma temporal, fijando su plazo de validez en función del interés de la producción comunitaria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos mencionados en el Anexo quedarán suspendidos en el nivel que se indica frente a cada uno de ellos.

Dichas suspensiones serán válidas:

- del 1 de abril al 31 de diciembre de 1990 para el producto mencionado en el cuadro I,

- del 1 de julio al 31 diciembre de 1990 para los productos mencionados en el cuadro II,

- del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1991 para los productos mencionados en el cuadro III.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

P. FLYNN

ANEXO

Notas para la interpretación de los cuadros que figuran a continuación:

(a) El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.

(b) Se admite la suspensión para los pescados que se destinen a ser sometidos a cualquier operación, con exclusión de los que se destinen a ser sometidos exclusivamente a una o más de las siguientes operaciones:

- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado;

- cortado, con exclusión de fileteado o del cortado de bloques congelados;

- preparación de muestras, selección;

- etiquetado;

- envasado;

- refrigeración;

- congelación;

- ultracongelación;

- descongelación, separación.

No se admite la suspensión para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan el beneficio de la suspensión, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La suspensión de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinen al consumo humano.

(c) No obstante, no se admite la suspensión cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.

CUADRO I

1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Derechos autónomos (%) // // // // ex 0710 21 00 // Guisantes en vaina de la especie Pisum sativum de la variedad Hortense axiphium, congelados, cuyo espesor total no exceda de 6 mm, destinados a ser utilizados con su vaina en la fabricación de platos preparados (a) (b) // 0 // // //

CUADRO II

1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Derechos autónomos (%) // // // // ex 0302 69 95 // Lompas (Cyclopterus lumpus) con sus huevas, en estado fresco o refrigerado, destinadas a la transformación (a) // 0 // ex 0302 70 00 ex 0303 80 00 // Huevas de pescados, frescas, refrigerados o congeladas // 0 // ex 0305 20 00 // Huevas de pescado saladas o en salmuera // 0 // ex 0711 90 50 // Setas, excepto los champiñones del código NC 0709 51 10, presentadas en agua salada, sulfrurada o acondicionada con otras sustancias a fin de asegurar provisionalmente su conservación, pero no preparadas especialmente para su consumo inmediato // 3 // ex 0713 33 90 // Alubias blancas, secas, de la especie Phaseolus vulgaris, de las que no más del 2 % en peso hayan sido retenidas por una criba con aberturas de un diámetro de 8 mm, destinadas a la industria de conservas alimenticias (a) // 0 // ex 0804 10 00 // Dátiles frescos o secos, que se destinen a ser acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 11 kg // 0 // ex 1604 30 90 // Huevas de pescados, lavadas, limpiadas de las partículas de vísceras adheridas y simplemente saladas o en salmuera // 0 // 2309 90 10 // Productos llamados « solubles » de pescado o de mamíferos marinos // 0 // // //

CUADRO III

1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Derechos autónomos (%) // // // // 0302 65 20 0303 75 20 ex 0304 10 98 ex 0304 90 98 // Mielgas (Squalus acanthias), frescas, refrigeradas o congeladas // 6 // ex 0302 65 95 ex 0303 79 99 // Lutianidos (Lutjanus purpureus), frescos, refrigerados o congelados, destinados a la transformación (a) (c) // 0 // ex 0302 69 95 ex 0303 79 99 // Esturiones, frescos, refrigerados o congelados, destinados a la transformación (a) (b) // 0 // ex 0303 10 00 // Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp), congelados y descabezados, destinados a las industrias transformadoras para la fabricación de « paté » o de pasta para untar (a) // 0 // ex 0303 80 00 // Lechas de pescados, congeladas, destinadas a la producción de ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina (a) // 0 // ex 0306 19 90 ex 0306 29 90 // « Krill » destinado a la transformación (a) // 0 // ex 0712 30 00 // Setas, excepto los champiñones del código NC 0709 51 10, desecadas, presentadas enteras, en rodajas o en trozos identificables, destinadas a ser sometidas a un tratamiento que no sea el simple reacondicionamiento para la venta al por menor // 3 // ex 0804 10 00 // Dátiles frescos o secos, destinados a la industria de transformación, con exclusión de la obtención de alcohol (a) // 0 // ex 0810 40 50 // Frutos del Vaccinium macrocarpon, frescos // 0 // ex 0810 90 80 // Frutos del escaramujo, frescos // 0 // 0811 90 50 0811 90 70 ex 0811 90 90 // Frutos del género Vaccinium, cocidos o sin cocer, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes // 0 // ec 0811 90 90 // Frutos de escaramjuo, cocidos o sin cocer, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes // 0 // ex 1212 20 00 // Algas, destinadas a usos industriales distintos de la fabricación de alimentos para animales (a) // 0 // ex 1507 90 10 // Aceite de soja purificado en envases de vidrio. Cada envase contiene 10 l de aceite de soja purificado, con un contenido en peso de: // // // - 8,5 %, como mínimo, y 12 % como máximo, de ésteres del ácido palmítico // // // - 2,5 %, como mínimo,y 4,7 %, como máximo, de ésteres del ácido esteárico // // // - 22,4 %, como mínimo, y 29 %, como maximo, de ésteres del ácido oleico // // // - 46,6 %, como mínimo, y 53,7 %, como máximo, de ésteres del ácido linoleico // // // - 7,4 %, como mínimo, y 11 %, como máximo, de ésteres del ácido linolenico // // // y con un contenido en: // // // - ácidos grasos libres, que no sea superior a 5 mmol kg de aceite // // // - fosfolípidos, correspondiente a un contenido de nitrógeno que no sea superior a 0,4 mg/g de aceite // // // El aceite de soja tal y como se acaba de definir, se destina a la fabricación de emulsiones inyectables (a) // 8 max. 125 ecus/100 kg neto más un montante compensatorio previsto en determinadas condiciones // ex 1604 11 00 ex 1604 20 10 // Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp), destinados a la industria de transformación para la fabricación de « paté » o de pasta para untar (a) // 0 // ex 1605 10 00 // Cangrejos de mar de las especies « King » (Paralithodes camchaticus), « Hanasaki » (Paralithodes brevipes), « Kegani » (Erimacrus usenbecki), « Queen » y « Snow » (Chionoecetes sp. p.), « Red » (Geryon quinquedens), « Rough stone » (Neolithodes asperrimus), Lithodes antarctica; « Mud » (Scylla serrata), « Blue » (Portunus sp. p.), simplemente cocidos en agua y pelados, incluso congelados en envases inmediatos con un contenido neto de 2 kg o más // 0 // ex 1605 30 00 // Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, de pasta, sopas o salsas (a) (c) // 10 // // //

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