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Document 31990D0155

    DECISION DE LA COMISION de 26 de marzo de 1990 por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de volframio metal en polvo originario de la Republica Popular de China y de la Republica de Corea (90/155/CEE)

    DO L 83 de 30.3.1990, p. 124–127 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/03/1990

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1990/155/oj

    31990D0155

    DECISION DE LA COMISION de 26 de marzo de 1990 por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de volframio metal en polvo originario de la Republica Popular de China y de la Republica de Corea (90/155/CEE)

    Diario Oficial n° L 083 de 30/03/1990 p. 0124 - 0127


    *****

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 26 de marzo de 1990

    por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de volframio metal en polvo originario de la República Popular de China y de la República de Corea

    (90/155/CEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

    Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,

    Considerando lo que sigue:

    A. PROCEDIMIENTO

    (1) En julio de 1988, la Comisión recibió una queja presentada por el Comité de enlace de las industrias de metales no ferrosos de la Comunidad Europea, en nombre de productores que representan la mayor parte de la producción comunitaria de volframio metal en polvo.

    La queja contenía elementos de prueba respecto de la existencia de prácticas de dumping y del perjuicio derivado de las mismas, elementos que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

    En consecuencia, la Comisión anunció, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de volframio metal en polvo, del código NC 8101 10 00, originario de la República Popular de China y de la República de Corea.

    (2) La Comisión notificó oficialmente la apertura del procedimiento a los exportadores e importadores cuyo interés era conocido, así como a los representantes de los países exportadores y a autores de la queja.

    Pidió a las partes afectadas que contestaran a los cuestionarios que les habían sido enviados, y les ofreció la posibilidad de formular alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

    (3) Todos los productores comunitarios demandantes contestaron a los cuestionarios, formularon alegaciones por escrito y solicitaron ser oídos por la Comisión, lo cual les fue concedido.

    (4) Ninguna de las tres principales organizaciones de exportación chinas ni sus veinte representantes regionales, ni ninguno de los ocho productores chinos a los que la Comisión envió un cuestionario, lo devolvió completado, ni siquiera parcialmente. Sin embargo, la « China Chamber of Commerce of Metals, Minerals and Chemicals Importers and Exporters », en adelante denominada « Cámara de Comercio de China », se dio a conocer ante la Comisión y manifestó su intención de contestar a los cuestionarios en nombre del conjunto de los exportadores y productores chinos anteriormente mencionados. La Cámara de Comercio de China solicitó y obtuvo de la Comisión, en dos ocasiones, aplazamientos con objeto de permitirle preparar su contestación a los cuestionarios. Sin embargo, al término de dichos plazos, la Comisión no recibió respuesta alguna a los cuestionarios propiamente dichos, sino una argumentación de carácter general.

    Asimismo, la Cámara de Comercio de China solicitó ser oída por la Comisión, que accedió a su petición. En sus alegaciones, dicha Cámara presentó argumentos de carácter general o relativos a otro producto intermedio del volframio que es objeto de una investigación antidumping distinta.

    Ninguna de las nueve empresas señaladas en la denuncia como importadores de volframio metal en polvo originario de la República Popular de China contestó a los cuestionarios enviados por la Comisión.

    (5) El productor/exportador coreano, la empresa Korea Tungsten Mining Co. Ltd (KTMC), Seúl y Daegu, dirigió a la Comisión una respuesta completa a los cuestionarios, en su nombre y en el de sus oficinas de venta instaladas en la Comunidad.

    Por otra parte, la empresa KTMC solicitó ser oída por la Comisión, lo cual le fue concedido, y formuló sus alegaciones por escrito.

    (6) En consecuencia, para las partes que no contestaron o no se manifestaron de cualquier otro modo, se han establecido conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, sobre la base de los datos estadísticos oficiales de la Comunidad.

    (7) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación preliminar del dumping y del perjuicio ocasionado, dirigiéndose a las partes que aceptaron colaborar. Para ello, procedió a una inspección en los locales de las siguientes empresas:

    a) Productores comunitarios

    - Hermann C. Stark Berlin, GmbH & Co. KG, Duesseldorf y Goslar, República Federal de Alemania,

    - Murex Ltd, Rainham, Reino Unido,

    - Eurotungstène Poudres SA, Grenoble, Francia;

    b) Productor/exportador coreano

    - Korea Tungsten Mining Co. Ltd (KTMC), Seúl y Daegu.

    Asimismo, la Comisión llevó a cabo una investigación respecto del productor del país en cuestión sugerido por el denunciante, la empresa Wolfram Bergbau - und Huettengesellschaft mbH, Viena, Austria.

    (8) La investigación de las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 30 de septiembre de 1988.

    El plazo de un año previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 se superó en el presente procedimiento, dada la duración de las consultas en el seno del Comité consultivo.

    B. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO - SECTOR ECONÓMICO COMUNITARIO

    (9) El volframio metal en polvo se obtiene por reducción de paratungstato de amoniaco (PTA) o de óxido túngstico (generalmente mediante su paso por hornos que contienen una atmósfera de hidrógeno). Se comercializa en diversas calidades, que se distinguen en particular por el tamaño de los granos, en función de las aplicaciones a que se destine.

    Se trata de un producto intermedio destinado a la transformación de carburos de volframio o utilizado sin transformar para la fabricación de determinadas piezas como los contactos eléctricos. El producto en cuestión de clasifica en el código NC 8101 10 00.

    De acuerdo con la información recabada por la Comisión, el producto exportado por la República Popular de China y la República de Corea y el fabricado por los productores comunitarios, pueden ser considerados similares a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

    (10) La Comisión comprobó que, durante el período de referencia, los productores comunitarios en cuyo nombre se presentó la denuncia fabricaron la mayor parte de la producción comunitaria de volframio metal en polvo.

    En consecuencia, la Comisión estimó que los productores comunitarios demandantes constituían el sector económico comunitario a efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

    C. PERJUICIO

    1. Volumen y cuotas de mercado

    a) República de Corea

    (11) En su respuesta al cuestionario, la empresa KTMC había indicado cifras relativas al volumen de sus ventas en la Comunidad de volframio metal en polvo ligeramente distintas de las relativas a las importaciones originarias de Corea publicadas por Eurostat.

    Habida cuenta de las pruebas relativas a sus ventas en la Comunidad de volframio metal en polvo presentadas por KTMC durante la inspección efectuada en sus locales, la Comisión estimó que, a efectos de la presente investigación, debían tenerse en cuenta las cifras relativas a los envíos efectivos de KTMC a la Comunidad, durante los años 1984 a 1987 y los nueve primeros meses de 1988, en lugar de las cifras publicadas por Eurostat, que habían sido reproducidas en la queja.

    (12) Con estos antecedentes, se pone de manifiesto que las importaciones del producto en cuestión originario de Corea, tras aumentar a 118 toneladas en 1986, bajaron a 58 toneladas durante el período de que se trata, es decir, a un nivel, restablecido sobre una base anual, inferior al alcanzado en 1984, 1986 y 1987.

    Por lo que respecta a la cuota de mercado comunitario ocupada por las importaciones coreanas del producto en cuestión, la Comisión estimó que convenía evaluarla sobre la base de cantidades totales que hubieran sido objeto de transacciones dentro de la Comunidad (es decir, sumando las ventas de los productores comunitarios y el conjunto de importaciones originarias de terceros países).

    Sobre esta base, resulta que la cuota de mercado del exportador surcoreano, que representaba el 5,8 % en 1984, ha bajado actualmente a menos del 4 %.

    b) República Popular de China

    (13) Sobre la base de las cifras publicadas por Eurostat, que constituyen la mejor información disponible en el caso de China, las importaciones chinas, que se iniciaron en 1985, sólo alcanzaron 35 toneladas durante el período estudiado.

    En cuanto a las cuotas de mercado, dichas importaciones permanecieron por debajo del 3 % del volumen total de las transacciones relacionadas con el volframio metal en polvo, durante el período 1985-1988. c) Otros terceros países suministradores

    (14) Las importaciones originarias de otros países terceros permanecieron estables durante el período 1984-1988 (manteniéndose en aproximadamente 900 toneladas de media anual), lo cual representa cerca del 87 % del mercado de importación.

    2. Precio

    (15) Durante el período 1985-1988, el exportador coreano redujo sus precios de venta en la Comunidad en un 11 %, lo cual representa una reducción limitada comparada con la tendencia general a la baja de precios de las importaciones de volframio metal en polvo durante el mismo período, que alcanzó un 28 %.

    (16) Durante el período 1985-1988, los exportadores de la República Popular de China, considerados en conjunto, redujeron sus precios de venta en la Comunidad en más del 28 %.

    (17) Por lo que respecta a las diferencias de precios en la Comunidad entre el volframio metal en polvo de la República Popular de China y de la República de Corea por una parte, y el de los productores comunitarios por otra, la Comisión comparó el precio medio de los productos importados de China y el precio de venta medio ponderado de los productos importados de Corea (franco frontera comunitaria y despachado de aduana) al precio de venta medio ponderado, transporte excluido, de los productos vendidos por los productores comunitarios.

    Dicha comparación permitió que la Comisión comprobara que las diferencias de precios durante el período estudiado habían alcanzado el 19,5 % para los exportadores de la República Popular de China. En cambio, por lo que respecta al exportador coreano, KTMC, no se comprobó ninguna subcotización respecto de los precios de la producción comunitaria.

    3. Otros factores económicos que deben tenerse en cuenta

    a) Producción

    (18) La Comisión comprobó que la producción comunitaria de volframio metal en polvo había experimentado la siguiente evolución: si se toma como base el índice 1984 = 100, dicha producción alcanzó 106 en 1985, 96 en 1986, 91 en 1987 y 107 durante el período de referencia. Dichos datos ponen de relieve una recuperación indudable de la producción comunitaria en 1988, que superó su nivel de 1985.

    b) Utilización de la capacidad

    (19) Calculado sobre la base de la capacidad efectivamente disponible durante cada año del período 1984-1987 y durante el período de que se trata, el índice de utilización de la capacidad de los productores comunitarios disminuyó entre 1984 y 1987, pasando del 86 % al 70 %, si bien experimentó un fuerte aumento (hasta el 91 %) durante los nueve primeros meses de 1988.

    c) Ventas

    (20) Las ventas de los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad experimentaron la siguiente evolución: si se toma como base el índice 1984 = 100, dichas ventas se elevaron a 122 en 1985, 117 en 1986, 103 en 1987 y 126 durante los nueve primeros meses de 1988 (los datos relativos a este período han sido restablecidos sobre una base anual). Conviene observar que, de 1985 a 1988, las ventas de los productores comunitarios no bajaron por debajo del nivel de 1984, y que durante el año 1988 hubo un crecimiento notable con respecto al año anterior.

    d) Cuota de mercado

    (21) Calculada sobre las mismas bases que para la República Popular de China y la República de Corea, la cuota de mercado de los productores comunitarios disminuyó ligeramente en 1986 y 1987, si bien mejoró durante el período de que se trata, superando incluso el nivel de los años 1984 y 1985.

    e) Beneficios

    (22) La Comisión comprobó que los resultados financieros de la producción comunitaria habían empeorado ligeramente en 1986, si bien habían mejorado notablemente durante el período de referencia.

    4. Conclusión

    (23) Habida cuenta del conjunto de factores económicos anteriormente expuesto, la Comisión llegó a la conclusión de que, durante el período de investigación, las importaciones de volframio metal en polvo originario de la República Popular de China y de la República de Corea, tomadas aisladamente o acumuladas, no causaron perjuicio al demandante.

    D. RIESGO DE PERJUICIO

    (24) La queja se fundaba parcialmente en el riesgo de perjuicio que las importaciones consideradas suponían para la producción comunitaria, por lo que la Comisión examinó si se podía prever con certeza y si era inminente un cambio en las condiciones, que pudiera crear una situación en la que el dumping alegado acarrearía un perjuicio importante.

    (25) A este respecto, la Comisión comprobó lo siguiente:

    - respecto de la República Popular de China, el ritmo de progresión de las importaciones en cuestión se había mantenido modesto, y las cantidades en cuestión seguían siendo muy reducidas, sobre todo comparadas con las de otros países suministradores sobre los que no reace la sospecha de dumping;

    - respecto de la República de Corea, las importaciones consideradas, también mínimas, habían tendido a disminuir a partir de 1987. (26) En estas condiciones, la Comisión considera que no es inminente ni puede preverse con certeza actualmente un cambio de situación que pueda hacer recaer sobre el dumping alegado la responsabilidad de un perjuicio.

    E. DUMPING

    (27) Dadas las conclusiones anteriormente citadas sobre el perjuicio y el riesgo de perjuicio, la Comisión no estimó necesario seguir investigando sobre la cuestión de si las importaciones afectadas habían sido objeto de prácticas de dumping.

    F. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    (28) En consecuencia, se debe dar por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de volframio metal en polvo originario de la República Popular de China y de la República de Corea sin establecer medidas de defensa.

    (29) Dicha conclusión no ha suscitado objeción alguna en el seno del Comité consultivo.

    (30) El denunciante ha sido informado de los hechos y consideraciones fundamentales sobre cuya base la Comisión pensaba concluir el procedimiento y no ha impugnado su procedencia,

    DECIDE:

    Artículo único

    Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de volframio metal en polvo originario de la República Popular de China y de la República de Corea.

    Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1990.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

    (2) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 6.

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