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Document 31990D0112

90/112/CEE: Decisión de la Comisión de 19 de febrero de 1990 que modifica la Decision 88/324/CEE por la que se establecen modificaciones, en lo relativo a las patatas, de las medidas adoptadas por Dinamarca para protegerse contra la introduccion del Corynebacterium Sepedonicum (El texto en lengua danesa es el único auténtico)

DO L 67 de 15.3.1990, p. 49–50 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1990/112/oj

31990D0112

90/112/CEE: Decisión de la Comisión de 19 de febrero de 1990 que modifica la Decision 88/324/CEE por la que se establecen modificaciones, en lo relativo a las patatas, de las medidas adoptadas por Dinamarca para protegerse contra la introduccion del Corynebacterium Sepedonicum (El texto en lengua danesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 067 de 15/03/1990 p. 0049 - 0050


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 1990

que modifica la Decisión 88/324/CEE por la que se establecen modificaciones, en lo relativo a las patatas, de las medidas adoptadas por Dinamarca para protegerse contra la introducción del Corynebacterium Sepedonicum

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

(90/112/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 80/665/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la lucha contra la podredumbre anular de la patata (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

Vista la comunicación efectuada por Dinamarca el 15 de noviembre de 1985,

Considerando que Dinamarca ha puesto en marcha un programa para erradicar el Corynebacterium sepedonicum, agente causante de la podredumbre bacteriana anular de la patata, que se ha propagado en dicho país;

Considerando que, de acuerdo con este programa, el 28 de septiembre de 1984 Dinamarca adoptó la « Landbrugsministeriets bekendtgorelse nr. 499 om laeggekartofler » (Orden no 499 del Ministerio de Agricultura sobre patatas de siembra), sustituida el 11 de diciembre de 1987 por la « Landbrugsministeriets bekendtgorelse nr. 795 om laeggekartofler » (Orden no 795 del Ministerio de Agricultura sobre patatas de siembra), el 29 de agosto de 1985 adoptó la « Landbrugsministeriets bekendtgorelse nr. 395 om konsumkartofler » (Orden no 395 del Ministerio de Agricultura sobre patatas de consumo) y el 11 de diciembre de 1987 la « Landbrugsministeriets bekendtgorelse nr. 820 om indforsel og udforsel af planter m.m. » (Orden no 820 del Ministerio de Agricultura sobre importación y exportación de plantas, etc.), con la que se completaban las disposiciones pertinentes de las órdenes anteriores;

Considerando que tales disposiciones establecen principalmente que las patatas que se importen en Dinamarca, cuando no se trate de las importadas para consumo entre el 15 de abril y el 30 de junio del año de producción, deberán cumplir los siguientes requisitos:

- proceder en línea directa de material de reproducción procedente a su vez de meristemas de patatas sanos,

y

- no haber estado en contacto con tubérculos de otras procedencias durante la producción, recolección, almacenamiento, clasificación y transporte;

Considerando que, con arreglo a esas órdenes, Dinamarca no puede seguir importando patatas de otros Estados miembros si no cumplen los anteriores requisitos;

Considerando que Dinamarca ha justificado estas medidas alegando que son necesarias para garantizar la eficacia de su programa de erradicación, dado que eliminan el riesgo de posibles nuevas infecciones de su propia producción de patatas causadas por contacto con patatas de origen sanitario incierto;

Considerando que mediante la Decisión 88/324/CEE de la Comisión (2) se solicitó a Dinamarca que modificara las órdenes de 29 de agosto de 1985 y de 11 de diciembre de 1987;

Considerando que en la citada Decisión se resolvió que era prudente permitir que Dinamarca exigiera ciertas garantías adicionales durante un período de tiempo limitado, ya que en ese momento no había finalizado todavía el estudio técnico necesario para enjuiciar las razones que Dinamarca aducía como justificación;

Considerando que, en particular, la información disponible resultaba insuficiente para determinar si las patatas de siembra procedentes de zonas comunitarias no afectadas por el Corynebacterium sepedonicum y oficialmente certificadas de acuerdo con la Directiva 66/403/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/366/CEE (4), podían suponer un peligro potencial para la eficacia del programa de erradicación danés;

Considerando que sigue siendo imposible calibrar a ciencia cierta el peligro que pudieran suponer las patatas de siembra o las de consumo;

Considerando que es preciso prorrogar el período durante el que se permite a Dinamarca exigir ciertas garantías, tanto en el caso de las patatas de siembra como en el de las de consumo;

Considerando que al término del período limitado antes señalado deberán revisarse las garantías con el fin de establecer normas uniformes aplicables en todos los Estados miembros, contra la introducción o propagación del Corynebacterium sepedonicum;

Considerando que la presente Decisión no obsta para que en el futuro se adopten otras medidas a la luz de los resultados del estudio técnico ininterrumpido de las disposiciones danesas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 88/324/CEE se sustituye la fecha de 30 de junio de 1989 por la de 30 de junio de 1991.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 180 de 14. 7. 1980, p. 30.

(2) DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 84.

(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.

(4) DO no L 159 de 10. 6. 1989, p. 59.

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