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Document 31990D0032

90/32/CEE: Decisión de la Comisión de 10 de enero de 1990 por la que se ajusta, para la campana de comercialización 1989/90, la ayuda de adaptación a la industria portuguesa de refinado de azúcar en bruto importado de terceros países con exacción reguladora reducida en Portugal (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

DO L 16 de 20.1.1990, p. 39–39 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1990

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1990/32/oj

31990D0032

90/32/CEE: Decisión de la Comisión de 10 de enero de 1990 por la que se ajusta, para la campana de comercialización 1989/90, la ayuda de adaptación a la industria portuguesa de refinado de azúcar en bruto importado de terceros países con exacción reguladora reducida en Portugal (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 016 de 20/01/1990 p. 0039 - 0039


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 1990

por la que se ajusta, para la campaña de comercialización 1989/90, la ayuda de adaptación a la industria portuguesa de refinado de azúcar en bruto importado de terceros países con exacción reguladora reducida en Portugal

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(90/32/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el séptimo guión del apartado 6 de su artículo 9,

Considerando que el apartado 4 quater del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 dispone que, durante las campañas de comercialización 1988/89 a 1990/91, se concederá en concepto de medida de intervención una ayuda de adaptación a la industria del refinado de azúcar en bruto importado en Portugal con exacción reguladora reducida en aplicación del artículo 303 del Acta de adhesión de España y de Portugal y refinado en azúcar blanco en Portugal; que esta ayuda se eleva a 0,08 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco para las cantidades de este azúcar así importadas y refinadas en Portugal; que las cantidades de azúcar en bruto importadas con exacción reguladora reducida son las mencionadas en el párrafo primero del artículo 303 del Acta de adhesión, así como las cantidades deficitarias mencionadas en el párrafo tercero de dicho artículo cuya importación con la exacción reguladora reducida sea autorizada para la campaña de comercialización considerada;

Considerando que el párrafo tercero del apartado 4 quater del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé que la ayuda de adaptación citada podrá ajustarse, para una campaña de comercialización determinada, teniendo en cuenta principalmente el importe de la cotización de almacenamiento fijado para la misma; que el importe de dicha cotización, si bien el azúcar importado en Portugal con exacción reguladora reducida no la soporta, visto el volumen de este azúcar refinado, es determinante para los precios del conjunto del mercado del azúcar blanco y, por lo tanto, para el margen de las refinerías portuguesas;

Considerando que el importe de la cotización de almacenamiento para la campaña de comercialización 1989/90 ha sido fijado por el Reglamento (CEE) no 1701/89 de la Comisión (3) en 3,00 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco; que este importe representa una reducción de 0,50 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco con relación al aplicado durante la campaña de comercialización de 1988/89;

Considerando que sobre la base de los datos de los que dispone la Comisión, resulta que la reducción de dicha cotización ha sido repercutida efectivamente desde el 1 de julio de 1989 ocasionando a las industrias de refinando portuguesas en cuestión un efecto correspondiente sobre su margen, poniendo en peligro los equilibrios que persigue la concesión de estas ayudas y, por lo tanto, los objetivos perseguidos; que, así pues, parece necesario proceder al ajuste correspondiente de esta ayuda de adaptación; que además procede tener en cuenta el ajuste de la ayuda en cuestión que ya intervino en la campaña de comercialización 1988/89 a fin de neutralizar los efectos de las reducciones sucesivas de las cotizaciones de almacenamiento sobre el margen de refinado en la campaña de comercialización 1989/90;

Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se eleva el importe de la ayuda de adaptación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 quater del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 a 1,08 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco, para la campaña de comercialización 1989/90.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.

(3) DO no L 166 de 16. 6. 1989, p. 25.

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