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Document 31989R3349

    REGLAMENTO (CEE) No 3349/89 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 1989 por el que se rectifican los Reglamentos (CEE) nos 2053/89 y 2054/89 por los que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del sistema de precio mínimo de importación para ciertas cerezas transformadas y para las pasas

    DO L 323 de 8.11.1989, p. 18–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/11/1994; derog. impl. por 394R2713

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/3349/oj

    31989R3349

    REGLAMENTO (CEE) No 3349/89 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 1989 por el que se rectifican los Reglamentos (CEE) nos 2053/89 y 2054/89 por los que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del sistema de precio mínimo de importación para ciertas cerezas transformadas y para las pasas -

    Diario Oficial n° L 323 de 08/11/1989 p. 0018 - 0018
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 30 p. 0188
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 30 p. 0188


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 3349/89 DE LA COMISIÓN

    de 7 de noviembre de 1989

    por el que se rectifican los Reglamentos (CEE) nos 2053/89 y 2054/89 por los que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del sistema de precio mínimo de importación para ciertas cerezas transformadas y para las pasas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1125/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

    Considerando que una verificación ha puesto de manifiesto que se ha deslizado un error en las versiones inglesa y griega de los Reglamentos (CEE) no 2053/89 de la Comisión (5) y (CEE) no 2054/89 de la Comisión (6), por los que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del sistema de precio mínimo a la importación respectivamente para ciertas cerezas transformadas y para las pasas; que por consiguiente procede rectificar dicho Reglamento;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. En la versión inglesa de los Reglamentos (CEE) nos 2053/89 y 2054/89, el apartado 3 del artículo 2 es sustituido por el texto siguiente:

    « 3. Where it is found that prices on resale, directly or via commercial intermediaries, are less than the minimum price for more than 15 % of a consignment imported, the weighted average of those prices shall be considered as the import price. »

    2. En la versión griega de los Reglamentos (CEE) nos 2053/89 y 2054/89, el apartado 3 del artículo 2 es sustituido por el texto siguiente:

    « 3. Efóson diapistotheí óti oi timés metapólisis, apeftheías í méso emporikón mesazónton, eínai mikróteres apó tin eláchisti timí katá perissótero apó to 15 % eisagómenis partídas, os timí eisagogís theoreítai o stathmisménos mésos óros ton en lógo timón. »

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Las correcciones mencionadas en el artículo 1 serán aplicables a partir del 19 de julio de 1989.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1989.

    Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

    (2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 29.

    (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

    (4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

    (5) DO no L 195 de 11. 7. 1989, p. 11.

    (6) DO no L 195 de 11. 7. 1989, p. 14.

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