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Document 31989R3340

REGLAMENTO (CEE) No 3340/89 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 1989 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los hilados de fibras textiles artificiales sintéticas, sin acondicionar para la venta al por menor, de la categoría de productos no 23 (número de orden 40.0230), originarios de India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo

DO L 323 de 8.11.1989, p. 7–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1989

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/3340/oj

31989R3340

REGLAMENTO (CEE) No 3340/89 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 1989 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los hilados de fibras textiles artificiales sintéticas, sin acondicionar para la venta al por menor, de la categoría de productos no 23 (número de orden 40.0230), originarios de India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo -

Diario Oficial n° L 323 de 08/11/1989 p. 0007 - 0007


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REGLAMENTO (CEE) No 3340/89 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 1989

relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los hilados de fibras textiles artificiales sintéticas, sin acondicionar para la venta al por menor, de la categoría de productos no 23 (número de orden 40.0230), originarios de India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos, respectivamente, en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los hilados de fibras textiles artificiales sintéticas, sin acondicionar para la venta al por menor, de la categoría de productos no 23 (número de orden 40.0230), originarios de India, el plafón se establece en 293 toneladas; que en fecha 27 de abril de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de India, beneficiaria de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de India,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 11 de noviembre de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) n 4259/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de India:

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0230 // 23 (toneladas) // 5508 20 10 5510 11 00 5510 12 00 5510 20 00 5510 30 00 5510 90 00 // Hilados de fibras textiles artificiales sintéticas, sin acondicionar para la venta al por menor // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.

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