EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31989R3116

REGLAMENTO (CEE) No 3116/89 DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 1989 por el que se modifica el Reglamento no 163/67/CEE relativo a la fijación del montante suplementario para las importaciones de productos avícolas procedentes de terceros países

DO L 300 de 18.10.1989, p. 10–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/3116/oj

31989R3116

REGLAMENTO (CEE) No 3116/89 DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 1989 por el que se modifica el Reglamento no 163/67/CEE relativo a la fijación del montante suplementario para las importaciones de productos avícolas procedentes de terceros países -

Diario Oficial n° L 300 de 18/10/1989 p. 0010 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 30 p. 0163
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 30 p. 0163


*****

REGLAMENTO (CEE) No 3116/89 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 1989

por el que se modifica el Reglamento no 163/67/CEE relativo a la fijación del montante suplementario para las importaciones de productos avícolas procedentes de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 4001/87 (5) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y de los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (7),

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y del Reglamento (CEE) no 2777/75, así como el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2783/75, establecen la posibilidad de fijar montantes suplementarios para las exacciones reguladoras a la importación de los productos avícolas correspondientes cuando el precio de oferta franco frontera sea inferior al precio de esclusa; que las normas para determinar el precio de oferta franco frontera están precisadas en el artículo 1 del Reglamento no 163/67/CEE de la Comisión (8), modificado por el Reglamento (CEE) no 1527/73 (9);

Considerando que, para agilizar los procedimientos administrativos y evitar riesgos de distorsión del mercado, conviene comparar el precio de oferta y el precio de esclusa en ecus y así expresar el precio de oferta franco frontera en ecus con ayuda del tipo de conversión a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agraria común (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2300/89 (11);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento no 163/67/CEE, se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. El precio de oferta se expresará en ecus sobre la base de los precios mencionados en el apartado 2, registrados en moneda nacional del Estado miembro de que se trate y convertidos en ecus utilizando los tipos contemplados en el artículo 3bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión (*), que sean válidos el día en que se registren dichos precios.

No obstante, en el caso en que los precios mencionados en el apartado 2 se refieran a un período mensual, se convertirán en ecus utilizando la media mensual de dichos tipos.

(*) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de octubre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29.

(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

(4) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.

(5) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 44.

(6) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(7) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(8) DO no 129 de 28. 6. 1967, p. 2577/67.

(9) DO no L 154 de 9. 6. 1973, p. 1.

(10) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.

(11) DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 8.

Top