Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31989R2155

    REGLAMENTO (CEE) No 2155/89 DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1989 por el que se establecen la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de tomates frescos o refrigerados y de fresas, originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1989-1990)

    DO L 207 de 19.7.1989, p. 10–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/1990

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/2155/oj

    31989R2155

    REGLAMENTO (CEE) No 2155/89 DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1989 por el que se establecen la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de tomates frescos o refrigerados y de fresas, originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1989-1990) -

    Diario Oficial n° L 207 de 19/07/1989 p. 0010 - 0011


    REGLAMENTO (CEE) No 2155/89 DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1989 por el que se establecen la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de tomates frescos o refrigerados y de fresas, originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1989-1990)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 967/89 (2), y, especialmente, sus artículos 13 y 22,

    Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 486/85 establece la apertura, para la Comunidad, de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:

    - 2 000 toneladas de tomates frescos o refrigerados, del código NC ex 0702 00 10, para el período del 15 de noviembre de 1989 al 30 de abril de 1990,

    - 1 100 toneladas de fresas, del código NC ex 0810 10 90, para el período del 1 de noviembre de 1989 al 28 de febrero de 1990,

    originarios de los países de que se trata;

    Considerando que los derechos de aduana aplicables dentro del límite de dichos contingentes se fijan en un 4,4 %, con un mínimo de recaudación de 0,8 ecus por 100 kg neto, para los tomates, y de 5,6 % para las fresas; que es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios comunitarios para los períodos antes citados;

    Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión no 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a la puesta en vigor anticipada del Protocolo de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Tercer Convenio ACP-CEE (3), España y Portugal aplazan hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y legumbres correspondiente al Reglamento (CEE) no 1035/72 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (5); que, por consiguiente, la concesión arancelaria antes citada no es aplicable actualmente en España y en Portugal siendo así que a partir del 1 de enero de 1990 será aplicable en la Comunidad con excepción de Portugal; que a partir de dicha fecha y dentro del límite de esos contingentes arancelarios, España deberá aplicar derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones del Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE antes citado;

    Considerando que conviene garantizar, especialmente, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trate en todos los Estados miembros, hasta que se agoten los contingentes; que, en el presente caso, conviene no establecer un reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se retiren de los volúmenes contingentarios cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3;

    Considerando que, dado que el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y están representados por ella, cualquier operación relativa a la gestión de los contingentes puede efectuarla uno de sus miembros;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Los derechos aduaneros a la importación en la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, de los productos indicados a continuación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar, quedan suspendidos con arreglo a los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados a continuación:

    Número

    de orden

    Código NC Designación de las mercancías

    Volumen del

    contingente

    (en toneladas) Derecho

    contingentario

    (en %) 09.1602 ex 0702 00 10 Tomates, frescos o refrigerados, del 15 de noviembre de 1989 al 30 de abril de 1990 2 000 4,4 con un

    mínimo de

    recaudación de

    0,8 ecus

    por 100 kg

    de peso neto 09.1604 ex 0810 10 90 Fresas, del 1 de noviembre de 1989 al 28 de febrero de 1990 1 100 5,6

    2. A partir del 1 de enero de 1990, las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables en la Comunidad, con exclusión de Portugal.

    3. A partir de dicha fecha y dentro de los límites de tales contingentes arancelarios, el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones en la materia del Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE consiguiente a la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas.

    Artículo 2

    Los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa de utilidad con objeto de garantizar una gestión eficaz.

    Artículo 3

    Si un importador presentara en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración fuera aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión a utilizar, del volumen contingentario, una cantidad correspondiente a sus necesidades.

    Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deberán ser transmitidas a la Comisión sin demora.

    La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

    Si un Estado miembro no utilizara las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como le sea posible.

    Si las cantidades solicitadas fueran superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.

    Artículo 4

    Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.

    Artículo 5

    Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1989.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.

    Por la Comisión

    Christiane SCRIVENER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.

    (2) DO no L 103 de 15. 4. 1989, p. 1.

    (3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.

    (4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

    (5) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

    Top