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Document 31989L0438

Directiva 89/438/CEE del Consejo de 21 de junio de 1989 por la que se modifica la Directiva 74/561/CEE relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, la Directiva 74/562/CEE relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales y la Directiva 77/796/CEE relativa al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera y en la que se incluyen medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento de los transportistas

DO L 212 de 22.7.1989, p. 101–105 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/06/1996; derogado y sustituido por 396L0026

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1989/438/oj

31989L0438

Directiva 89/438/CEE del Consejo de 21 de junio de 1989 por la que se modifica la Directiva 74/561/CEE relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, la Directiva 74/562/CEE relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales y la Directiva 77/796/CEE relativa al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera y en la que se incluyen medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento de los transportistas

Diario Oficial n° L 212 de 22/07/1989 p. 0101 - 0105


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de junio de 1989 por la que se modifica la Directiva 74/561/CEE relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, la Directiva 74/562/CEE relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales y la Directiva 77/796/CEE relativa al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera y en la que se incluyen medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento de los transportistas (89/438/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las normas comunes establecidas por la Directiva 74/561/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 85/578/CEE (5), así como la Directiva 74/562/CEE (6), modificada en último lugar por la Directiva 85/579/CEE (7), están encaminadas expresamente, por un lado, a contribuir al saneamiento del mercado de los transportes y a mejorar las prestaciones de los transportistas y, por otro, a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento;

Considerando que dichas Directivas establecen tres condiciones para el acceso a la profesión de transportista, a saber, las condiciones de honorabilidad, de capacidad financiera y de capacidad profesional; que, si bien establecen determinadas normas para la capacidad profesional, no definen sin embargo el contenido de las dos primeras condiciones y dejan en mano de los Estados miembros la tarea de fijar a escala nacional las medidas adecuadas; que propugnan, no obstante, una «coordinación posterior» en la materia;

Considerando que el Reglamento (CEE) No 3164/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo al acceso al mercado de los transportes internacionales de mercancías por carretera (8), modificado en último lugar por

(9) DO No C 102 de 16. 4. 1988, p. 5.

(10) DO No C 12 de 16. 1. 1989. p. 39.

(11) DO No C 318 de 12. 12. 1988, p. 11.

(12) DO No L 308 de 19. 11. 1974, p. 18.

(13) DO No L 372 de 31. 12. 1985, p. 34.

(14) DO No L 308 de 19. 11. 1974, p. 23.

(15) DO No L 372 de 31. 12. 1985, p. 35.

(16) DO No L 357 de 29. 12. 1976, p. 1.

el Reglamento (CEE) No 1841/88 (17), prevé que a partir del 1 de enero de 1993 el acceso al mercado de los transportes internacionales se regirá por un sistema de autorizaciones comunitarias concedidas sobre la base de criterios cualitativos;

Considerando que, por lo que se refiere a la condición de honorabilidad, es necesario, para sanear el mercado de una manera eficaz, subordinar uniformemente el acceso a la profesión de transportista y su ejercicio a la ausencia de condenas penales graves, incluidas las del ámbito comercial, a la ausencia de declaración de inaptitud para el ejercicio de la profesión, así como al respeto de las normativas aplicables a la actividad de transportista;

Considerando que, por lo que se refiere a la condición de capacidad financiera, es importante fijar determinados criterios que deberán satisfacer los transportistas para garantizar, en particular, la igualdad de tratamiento de las empresas de los diferentes Estados miembros; dichos criterios se aplicarán a los transportistas que soliciten la autorización de acceso a la profesión a partir del 1 de enero de 1990;

Considerando que, por lo que se refiere a la condición de capacidad profesional, resulta adecuado prever que el candidato a transportista adquiera dicha capacidad al superar un examen escrito, pero que los Estados miembros podrán dispensar al candidato a transportista de dicho examen si justifica una experiencia práctica suficiente; que conviene completar la lista de las materias cuyo conocimiento se requiere para comprobar la competencia profesional del transportista;

Considerando que conviene prever un sistema de asistencia mutua entre Estados miembros para la aplicación de la presente Directiva;

Considerando que, para tener en cuenta las modificaciones realizadas en las Directivas 74/561/CEE y 74/562/CEE, conviene modificar la Directiva 77/796/CEE (18), modificada por la Directiva 80/1180/CEE (19);

Considerando que es oportuno que la Comisión presente, en un plazo apropiado, un informe motivado acerca de la aplicación de la presente Directiva,

¹(20) DO No L 163 de 30. 6. 1988, p. 1.

(21) DO No L 334 de 24. 12. 1977, p. 37.

(22) DO No L 350 de 23. 12. 1980, p. 43.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 La Directiva 74/561/CEE queda modificada de la manera siguiente:

1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

- "profesión de transportista de mercancías por carretera'', la actividad de cualquier empresa que efectúe, ya sea por medio de un vehículo automóvil aislado, ya sea por medio de un conjunto de vehículos acoplados, el transporte de mercancías por cuenta ajena;

- "empresa'', cualquier persona física, cualquier persona jurídica con o sin fines lucrativos, cualquier asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica con o sin fines lucrativos, así como cualquier organismo dependiente de la autoridad pública, tanto si tiene personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad.»

2) En el artículo 2:

- en los apartados 1 y 2, los términos «personas físicas o empresas» se sustituirán por el de «empresas»;

- se añadirá el apartado siguiente:

«En caso de que se presentaran circunstancias imprevistas, los Estados miembros podrán conceder una excepción temporal a la espera de la conclusión de las consultas con la Comisión.»

3) En el apartado 1 del artículo 3:

- en el párrafo primero, los términos «personas físicas o empresas» se sustituirán por el de «empresas»;

- el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:

«Si el solicitante no fuere una persona física:

- deberán satisfacer la condición prevista en la letra a) la o las pesonas que dirijan efectiva y permanentemente la actividad de transporte de la empresa. Los Estados miembros podrán solicitar que otras personas de la empresa cumplan igualmente dicha condición;

- deberán cumplir la condición prevista en la letra c) la persona o alguna de las personas mencionadas en el primer guión.»

4) El apartado 2 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros determinarán qué condiciones han de reunir las empresas que estén establecidas en su territorio para cumplir la condición de honorabilidad.

Estimarán que esta condición no se cumple o que ha dejado de cumplirse en caso de que la o las personas físicas que deban cumplir dicha condición en virtud del apartado 1 del artículo 3:

- hayan sido objeto de una condena penal grave, incluso por infracciones cometidas en el ámbito comercial;

- hayan sido declaradas ineptas para el ejercicio de la profesión de transportista en virtud de normativas en vigor;

- hayan sido condenadas por infringir grave y reiteradamente las normativas en vigor relativas a:

- las condiciones de remuneración y de trabajo de la profesión, o

- la actividad del transporte, y en especial las normas relativas al tiempo de conducción y de descanso de los conductores, a los pesos y dimensiones de los vehículos de transporte, a

la seguridad vial y a la seguridad de los vehículos.

En los casos señalados en los tres guiones anteriores, seguirá sin cumplirse la condición de honorabilidad mientras no se produzca una rehabilitación u otra medida de efecto equivalente con arreglo a las disposiciones nacionales vigentes en la materia.»

5) El apartado 3 del artículo 3 de sustituirá por el texto siguiente:

«3. a) La capacidad financiera consistirá en disponer de los recursos financieros necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la empresa.

b) A efectos de la evaluación de la capacidad financiera, la autoridad competente deberá considerar: las cuentas anuales de la empresa, en su caso; los fondos disponibles, incluyendo los activos líquidos bancarios, las posibilidades de descubierto y de crédito; otros activos, incluidos los bienes que la empresa pueda utilizar como garantía; los costes, incluyendo el precio de compra o el primer pago para la compra de los vehículos, locales, instalaciones y material, así como el fondo de maniobra.

c) La empresa deberá disponer de un capital y de reservas cuyo valor sea como mínimo igual a 3 000 ecus por vehículo o a 150 ecus por tonelada de peso máximo autorizado de los vehículos utilizados por la empresa, tomándose en consideración el que resulte del cálculo que dé la cifra menos elevada.

Los Estados miembros podrán hacer excepción a lo dispuesto en el párrafo primero en el caso de empresas de transporte que ejerzan sus actividades exclusivamente en el marco del mercado nacional.

d) Para los fines de las letras a), b) y c), la autoridad competente podrá aceptar como

prueba la confirmación o la garantía dada por un banco u otro establecimiento debidamente cualificado. Dicha confirmación o dicha garantía podrán tener la forma de una garantía bancaria o de cualquier otro medio similar.

e) Las letras b), c) y d) sólo se aplicarán a las empresas autorizadas en un Estado miembro, a partir del 1 de enero de 1990, en virtud de una normativa nacional, para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera.»

6) El apartado 4 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. La condición de capacidad profesional consistirá en poseer las competencias comprobadas, mediante un examen escrito que podrá ser en forma de preguntas con varias respuestas, por parte de la autoridad u órgano designado a tal fin por cada Estado miembro, en las materias indicadas en la lista que figura en el Anexo.

Los Estados miembros podrán dispensar del examen a los candidatos a transportista que justifiquen una experiencia práctica de 5 años como mínimo a nivel de dirección de una empresa de transporte.

Los Estados miembros podrán eximir a los titulares de determinados diplomas de enseñanza superior o técnica que supongan un buen conocimiento de las materias mencionadas en la lista que figura en el Anexo y que designarán expesamente a tal fin, del examen en las materias cubiertas por dichos diplomas.

La autoridad u órgano a que se refiere el párrafo primero expedirá un certificado que deberá presentarse como prueba de la capacidad profesional.»

7) En el apartado 1 del artículo 5, los términos «personas físicas y empresas» se sustituirán por el de «empresas».

8) En el apartado 3 del artículo 6, los términos «personas físicas o empresas» quedarán sustituidos por el de «empresas».

9) Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

1. Cuando es transportistas que no sean residentes cometan infracciones graves o infracciones menores y reiteradas de las normativas relativas al transporte y éstas pudieran implicar la retirada de la autorización de ejercer la profesión de transportista de mercancías, los Estados miembros comunicarán al Estado miembro en el que esté establecido el transportista todos los datos que obren en su poder sobre las citadas infracciones, así como sobre las sanciones que hubiren impuesto.

2. En caso de que un Estado miembro proceda a la retirada de la autorización de ejercer la profesión de

transportista de mercancías en el ámbito de los transportes internacionales, informará de ello a la Comisión, la cual comunicará los datos necesarios a los Estados miembros afectados.

3. Los Estados miembros se asistirán mutuamente para aplicar la presente Directiva.»

10) En la letra A del Anexo:

- los siguientes guiones se añadirán del final del

punto 2:

«- las técnicas de la gestión de una empresa de transportes por carretera;

«- la técnica comercial.»;

- los siguientes guiones se añadirán al final del

punto 4:

«- los transportes de mercancías peligrosas;

«- los transportes de productos alimenticios;

«- los principios aplicables en materia de protección del medio ambiente y que se refieran a la utilización y al mantenimiento de vehículos.»

Artículo 2 La Directiva 74/562/CEE queda modificada de la manera siguiente:

1) En el artículo 1:

- el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

- "profesión de transportista de viajeros por carretera'', la actividad de cualquier empresa que efectúe transportes de viajeros ofrecidos al público o a determinadas categorías de usuarios, mediante vehículos automóviles que, por su tipo de construcción y su equipamiento, sean aptos para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y estén destinados a tal fin, a cambio de una remuneración pagada por la persona transportada o por el organizador del transporte,

- "empresa'' cualquier persona física, cualquier persona jurídica con o sin fines lucrativos, cualquier asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica con o sin fines lucrativos, así como cualquier organismo dependiente de la autoridad pública, tanto si tiene una personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad.»;

- en el apartado 3 los términos «personas físicas o empresas» se sustituirán por el de «empresas».

2) En el apartado 1 del artículo 2:

- en el párrafo primero los términos «personas físicas o empresas» se sustituirán por el de «empresas»;

- el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:

«Si el solicitante no fuere una persona física:

- deberán satisfacer la condición prevista en la letra a) la o las personas que dirijan efectiva y permanentemente la actividad de transporte de la empresa. Los Estados miembros podrán solicitar que otras personas de la empresa cumplan igualmente dicha condición;

- deberán cumplir la condición prevista en la letra c) la persona o alguna de las personas mencionadas en el primer guión.»;

3) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros determinarán qué condiciones han de reunir las empresas que estén establecidas en su territorio para cumplir la condición de honorabilidad.

Estimarán que esta condición no se cumple o que ha dejado de cumplirse en caso de que la o las personas físicas que deban cumplir dicha condición en virtud del apartado 1 del artículo 2:

- hayan sido objeto de una condena penal grave, incluso por infracciones cometidas en el ámbito comercial;

- hayan sido declaradas inaptas para el ejercicio de la profesión de transportista en virtud de normativas en vigor;

- hayan sido condenadas por infringir grave y reiteradamente las normativas en vigor relativas a:

- las condiciones de remuneración y de trabajo en la profesión, o

- la actividad del transporte, y en especial las normas relativas al tiempo de conducción y de descanso de los conductores, a los pesos y dimensiones de los vehícules de transporte, a la seguridad vial y a la seguridad de los vehículos.

En los casos señalados en los tres guiones anteriores, seguirá sin cumplirse la condición de honorabilidad mientras no se produzca una rehabilitación u otra medida de efecto equivalente con arreglo a las disposiciones nacionales vigentes en la materia.»

4) El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. a) La capacidad financiera consistirá en disponer de los recursos financieros necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la empresa.

b) A efectos de la evaluación de la capacidad financiera, la autoridad competente deberá considerar: las cuentas anuales de la empresa, en su caso; los fondos disponibles, incluyendo los activos líquidos bancarios, las posibilidades de descubierto y de crédito; otros activos, incluidos los bienes que la empresa pueda utilizar como garantía; los costes, incluyendo el precio de compra o el primer pago para la

compra de los vehículos, locales, instalaciones y material, así como el fondo de maniobra.

c) La empresa deberá disponer de un capital y de reservas cuyo valor sea como mínimo igual a 3 000 ecus por vehículo o a 150 ecus por asiento de los vehículos utilizados por la empresa, tomándose en consideración el que resulte del cálculo que dé la cifra menos elevada.

Los Estados miembros podrán hacer excepción a lo dispuesto en el párrafo primero en el caso de empresas de transporte que ejerzan sus actividades exclusivamente en el marco del mercado nacional.

d) Para los fines de las letras a), b), y c), la autoridad competente podrá aceptar como prueba la confirmación o la garantía dada por un banco u otro establecimiento debidamente cualificado. Dicha confirmación o dicha garantía podrán tener la forma de una garantía bancaria o de cualquier otro medio similar.

e) Las letras b), c) y d) sólo se aplicarán a las empresas autorizadas en un Estados miembro, a partir del 1 de enero de 1990, en virtud de una normativa nacional, para ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera.»

5) El apartado 4 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. La condición de capacidad profesional consistirá en poseer las competencias comprobadas, mediante un examen escrito que podrá ser en forma de preguntas con varias respuestas, por parte de la autoridad de un órgano designado a tal fin por cada Estado miembro, en las materias indicadas en la lista que figura en el Anexo.

Los Estados miembros podrán dispensar del examen a los candidatos a transportista que justifiquen una experiencia práctica de cinco años como mínimo a nivel de dirección de una empresa de transporte.

Los Estados miembros podrán eximir a los titulares de determinados diplomas de enseñanza superior o técnica que supongan un buen conocimiento de las materias mencionadas en la lista que figura en el Anexo y que designarán expresamente a tal fin, del examen en las materias cubiertas por dichos diplomas.

La autoridad u órgano a que se refire el párrafo primero expedirá un certificado que deberá presentarse como prueba de la capacidad profesional.»

6) En el apartado 1 del artículo 4, los términos «personas físicas y empresas» se sustituirán por el de «empresas».

7) En al apartado 3 del artículo 5, los términos «personas físicas o empresas» se sustituirán por el de «empresas».

8) Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

1. Cuando los transportistas que no sean residentes cometan infracciones graves o infracciones menores y reiteradas de las normativas relativas al transporte y éstas pudieran implicar la retirada de la autorización de ejercer la profesión de transportista de viajeros, los Estados miembros comunicarán al Estado miembro en el que esté establecido el transportista todos los datos que obren en su poder sobre las citadas infracciones, así como sobre las sanciones que hubieren impuesto.

2. En caso de que un Estado miembro proceda a la retirada de la autorización de ejercer la profesión de transportista de viajeros en el ámbito de los transportes internacionales, informará de ello a la Comisión, la cual comunicará los datos necesarios a los Estados miembros afectados.

3. Los Estados miembros se asistirán mutuamente para aplicar la presente Directiva.»

9) En la letra A del Anexo:

- los siguientes guiones se añadirán al final del

punto 2:

«- las técnicas de la gestión de una empresa de transportes por carretera;

«- la técnica comercial.»;

- el siguiente guión se añadirá al final del punto 4:

«- los principios aplicables en materia de protección del medio ambiente y que se refieran a la utilización y al mantenimiento de vehículos.»

Artículo 3 El apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 77/796/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«1. A partir del día 1 de enero de 1990, los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente de la capacidad profesional los certificados a que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 4 del

artículo 3 de la Directiva 74/561/CEE y en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 74/562/CEE, que hayan sido expedidos por otro Estado miembro.»

Artículo 4 Los certificados expedidos a los transportistas antes del 1 de enero de 1990 como prueba de la capacidad profesional en virtud de las disposiciones de las Directivas 74/561/CEE y 74/562/CEE en vigor hasta dicha fecha se asimilarán a los certificados expedidos en virtud de las disposiciones modificadas por la presente Directiva.

Artículo 5 1. Los Estados miembros adoptarán, previa consulta a la Comisión, las medidas nacionales necesarias para la ejecución de las disposiciones modificadas contenidas en la presenta Directiva. Estas disposiciones se aplicarán a partir del 1 de enero de 1990 y sin perjuicio del artículo 5 de la Directiva 74/561/CEE y del artículo 4 de la Directiva 74/562/CEE.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Antes del 1 de enero de 1992, la Comisión presentará al Consejo un informe motivado sobre la ejecución de la presente Directiva.

Artículo 6 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ARANZADI

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